SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83251 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842209363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83251 del 27-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3631-2019
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 83251
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL3631-2019

Radicación n.° 83251

Acta 07

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por J.J.R.S. frente al fallo proferido el 30 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Refiere el accionante que por sentencia del 29 de octubre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenó a S.G.S., y G.S.L., a reconocer y pagar a su favor $10.238.795 por prima de servicios, $10.238.795 por cesantías, $1.228.650 por intereses a las cesantías, $1.228.655 por sanción por no pago de los intereses a las cesantías, $206.126 diarios desde el 28 de diciembre de 2008 y hasta por 24 meses por indemnización moratoria, $195.029 diarios desde el 15 de febrero de 2008 y hasta el 28 de diciembre de esa anualidad por sanción por no consignación de las cesantías a un fondo y los aportes a la seguridad social, decisión que no fue casada por esta Sala en providencia del 3 de octubre de 2017.

Que el 28 de febrero de 2018, el juzgado profirió auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior» y aprobó la liquidación de costas; que interpuso recurso de reposición con fundamento en que «no se puede aprobar una liquidación de costas cuando no se ha señalado las agencias en derecho»; y que por providencia del 5 de abril de 2018, el tribunal corrigió la sentencia de 29 de octubre de 2010.

Que luego de varias solicitudes, el 28 de septiembre de 2018, el juzgado resolvió no reponer su decisión de aprobar la liquidación de costas, proveído contra el cual formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y pese a que han pasado más de dos meses, estos no han sido resueltos, sumado a que desde el 3 de octubre de 2018, pidió la ejecución de la sentencia y el decreto de medidas cautelares, sin que el a quo se haya pronunciado al respecto.

Se queja de la mora de la autoridad accionada en resolver los recursos y solicitudes presentadas.

Pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al juzgado (i) realizar «la liquidación de costas incluyendo las agencias en derecho»; y (ii) «resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación del 3 de octubre de 2018» y la «solicitud de ejecución de sentencia y decreto de medidas cautelares».

Por último, solicitó que se compulsen copias a la «Sala Disciplinaria» y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen la conducta del juez «por la mora en el trámite de su proceso» y «por omisión por no fijar las agencias en derecho […]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados en el proceso objeto de resguardo con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que por auto del 28 de septiembre de 2018, decidió no reponer la decisión que aprobó la liquidación de costas, y que el 16 de enero de 2019, el expediente ingresó al despacho para resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que formuló el demandante contra el citado auto.

Que según el artículo 366 del Código General del Proceso corresponde al secretario del despacho realizar la liquidación de costas y al juez su modificación y aprobación; que dicha liquidación incluye dos rubros distintos, estos son agencias en derecho y expensas, por lo que no es de recibo lo manifestado por el actor, comoquiera que las costas fueron calculadas dentro de los parámetros establecidos por la ley, arrojando la suma de $17.000.000.

Que la gran cantidad de memoriales que ha radicado el actor, «varios de ellos reiterando las solicitudes en la misma fecha con la única diferencia de minutos por la hora de radicación», entorpecen la labor judicial; y que la demora en la resolución de los recursos y demás actuaciones «no ha sido con la finalidad de perjudicar a ninguna de las partes, sino por la congestión de 948 procesos que cursan en estos momentos en el despacho».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente en primer grado, mediante fallo del 30 de enero de 2019, negó el amparo reclamado, primero, porque no se agotaron los recursos judiciales ordinarios antes de acudir a este mecanismos, toda vez que contra el proveído que aprobó la liquidación de costas no se interpuso el recurso de apelación; segundo, frente a las peticiones que no han sido resueltas, entre ellas los recursos de reposición y apelación contra el auto del 28 de septiembre de 2018, que decidió no reponer la liquidación de costas, «no se vislumbra la mora judicial alegada, pues nótese que estos fueron presentados el 3 de octubre de 2018, siendo claro que el juzgado apenas ha tardado 66 días hábiles en pronunciarse, que equivalen a un poco más de dos meses considerando la vacancia judicial, término que se considera razonable, máxime que es conocido por la jurisdicción la congestión judicial que en ella se presenta».

Finalmente, no es procedente la compulsa de copias ante la Fiscalía y la «Sala Disciplinaria», en la medida que no se acreditó la correspondiente queja formulada ante dichas autoridades.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los hechos expuestos en el escrito inicial e insistió en la indebida liquidación de las costas, pues es deber del juez y no del secretario fijar las agencias en derecho, y en la mora del juzgado en resolver las solicitudes presentadas.

  1. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR