SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002019-00032-01 del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842210180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002019-00032-01 del 16-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Mayo 2019
Número de sentenciaSTC6110-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7000122140002019-00032-01

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6110-2019

Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00032-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., dieciséis (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 mediante la cual Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Ladrillera La Palmira S. A. S., y Carlos Arturo Pineda Madrigal contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada la empresa Ladricer S. A.


ANTECEDENTES

1. Los gestores, por intermedio de apoderado, demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada en el litigio de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra por la empresa Ladricer S A. (radicado 2017-00262-00).


2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El asunto de marras tuvo como soporte la mora en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, trámite en el que contestaron la demanda y formularon excepciones de fondo y la previa de cláusula compromisoria.


2.2. S., que «con la contestación de la demanda se allegaron pruebas documentales, que demostraban pagos superiores a los pretendidos por los demandantes, situación que, a [su] posición, [les] garantizaba el derecho de audiencia y la posibilidad de contradecir las pretensiones de la demanda».


2.3. Afirmaron, que el 21 de junio de 2018 el despacho querellado «corrió traslado a las excepciones previas; traslado que no fue objeto de ningún pronunciamiento por parte del apoderado de la sociedad demandante; por parte del despacho se cumplió con el numeral 1° del artículo 101 del Código General del Proceso» empero la célula judicial encartada no dio «continuidad al procedimiento previsto en el numeral 2 de la precitada norma; configurándose de esa manera un defecto procedimental absoluto».


2.4. R., que el 18 de diciembre posterior se profirió sentencia «donde ordena la restitución del inmueble; dado que de conformidad a la normatividad procesal que regula el objeto del proceso, el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, establece lo siguiente: “única instancia, cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, por lo tanto, no es dable recurrir la decisión del despacho, vía recursos ordinarios o extraordinarios contemplados en la legislación procesal vigente».


2.5. Manifestaron, que «al momento de presentar esta acción de tutela, ya se está aplicando lo decidido por el despacho accionado, lo cual está generando perjuicios a [sus] representados, puesto que se ha ordenado la restitución del inmueble, el cual constituye la fuente de ingresos no solo para ellos, sino también que ha puesto en una situación de amenaza a la subsistencia de los empleados de la Ladrillera La Palmira».


3. Pidieron, conforme lo relatado, «se declare la nulidad del fallo proferido por el despacho judicial el día 18 de diciembre de 2018, por ser violatoria del derecho fundamental al debido proceso» (fls. 1-6).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO


El juzgado encartado, sostuvo que «se pretende utilizar dicha herramienta constitucional, para dejar sin efectos la decisión adoptada por esta judicatura en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018» decisión que «cobró plena fuerza ejecutoria, que valga sea del caso acotar, por haberse alegado la causal de mora en el pago de los canon de arrendamiento, se le impartió el trámite de única instancia, tal como lo establece el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso» (fls. 48-51 cuaderno 6).


La Sociedad Ladricer S. A., solicitó que se deniegue la salvaguarda invocada, al estimar que «la tutela es una medida residual por lo tanto es inoperante en esta instancia, ya que tuvieron sus oportunidades dentro del proceso y no ejercieron las acciones correspondientes dentro del mismo» (fls. 54 y 55 cuaderno 6).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal a quo negó el amparo deprecado al considerar que «al auscultarse el expediente de la contienda civil aludida, efectivamente puede avistarse que el director del proceso no impartió trámite alguno a las defensas previas que los allí encausados formularon. Y la razón de ese proceder, viene dada en la sentencia cuya nulidad persiguen quienes impetran el amparo fundamental, consistente en que éstos mayormente interesados en defenderse de la acción de restitución entablada, no cumplieron a cabalidad con la obligación legal de tipo procesal que les impone el...

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