SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00146-01 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842210524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00146-01 del 17-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expedienteT 0500122100002019-00146-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12504-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12504-2019

Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00146-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación planteada por S.M.G.G. y L.G.V.B. frente el fallo de 14 de julio de 2019 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que le impetraron al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 05001-31-10-010-2017-00428-00.

ANTECEDENTES

1.- Los accionantes acusaron al encartado de quebrantar su derecho al debido proceso en el juicio que el Edificio Navarone P.H. les promovió para obtener el levantamiento de la afectación a vivienda familiar constituida sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°. 001-505596 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.

Ello, porque accedió a las pretensiones incoadas, cuando, en su criterio, no es procedente pues al tenor del numeral 7° del artículo 4 de la Ley 258 de 1996 para la cancelación de dicha limitación se requiere prueba de «un perjuicio o fraude con magnitud suficiente para prevalecer sobre el interés de la familia», lo que no acreditó el Edificio, en tanto fundó su exigencia en el incumplimiento del pago de las cuotas de administración y además, no demostró que tal circunstancia lo afectara. Añadieron, que admitir, como lo hizo el Juzgado, que ese supuesto basta para lograr el «levantamiento», es sostener que «cualquier acreedor que pruebe su crédito impagado puede solicitar el levantamiento de la afectación y, por ende, del embargo», con desconocimiento de los fines de esa institución.

Por otro lado, precisaron que se omitió valorar medios de convicción obrantes en el plenario, de los cuales se infería la existencia de un interés legítimo en «cancelar» la deuda, que no tienen ánimo de defraudar a su contradictora, y una «unidad familiar» merecedora de protección, a pesar que la totalidad de los miembros del hogar no habita el predio.

Finalmente adujeron que no se les permitió interrogar y contrainterrogar en debida forma al representante legal de la demandante y a los testigos, pues en distintas oportunidades, so pretexto que las preguntas formuladas no guardaban relación con el tema de la «prueba», se les impidió indagar sobre aspectos con los que aspiraban a evidenciar los hechos arriba mencionados, lo que igualmente ocurrió con los documentos allegados por los declarantes.

Por consiguiente, solicitaron anular «la sentencia de 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín» y, en consecuencia, «conminar «al Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín levantar (o no practicar, según el caso si ya se dio o no), dentro del proceso radicado No. 05001310300220110079100, la medida de embargo que pesa sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-505596 (…) la cual fue decretada con base en lo dispuesto en la sentencia violatoria (…)».

2.- El Conjunto Navarone y el Juzgado defendieron la legalidad de lo actuado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo desestimó el auxilio, sustentado en que el servidor reprochado halló, «con fundamento en la ley, en las pruebas documentales, las declaraciones de las partes y las testimoniales», un «justo motivo para acceder al levantamiento de la afectación».

Acotó, que «la práctica de las declaraciones de parte de la demandante y de terceros» se ajustaron a la ley; y sobre la negativa del juez a «permitir que dos de los testigos ‘ingresaran documentos’», puntualizó que «dichas decisiones» no fueron recurridas.

2.- Inconformes, los gestores replicaron, reiterando los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1.- El desenlace de primer grado se respaldará, por lo que pasa a explicarse.

1.1. Al margen que se compartan o no los razonamientos del Juzgado Décimo de Familia de Medellín para «levantar la afectación a vivienda familiar», una vez confrontados, se advierte, como lo dedujo el Tribunal de esa urbe, que no se revela capricho o arbitrariedad alguna, pues son el fruto de la aplicación de la Ley 258 de 1996, amén de las «pruebas» practicadas en el decurso fustigado.

En efecto, tras destacar que según lo previsto en el artículo 1° de dicha normatividad, tal «afectación» tiene por objeto garantizar la «habitación de la familia» con el fin de ponerla a salvo de «cualquier riesgo judicial», por «las acciones u omisiones de su propietario», y referir que la ley ha facultado a los terceros «perjudicados o defraudados» con ella para pedir su extinción judicial, cuando «exista justo motivo», esgrimió que(…) lo que se ha probado en este proceso es, en primer lugar, la existencia de la obligación que ha sido ya reconocida por los demandados incluso por los testigos que igualmente son hijos de la pareja que adquirió el apartamento son mayores de edad, incluso que ya ellos ostentan una profesión y la mayoría viven fuera del apartamento (…).

Ahora, no es como lo quieren hacer ver los querellantes, que el funcionario atacado avale la hermenéutica según la cual, basta alegar una «obligación» a cargo de los «constituyentes de la afectación» para predicar una «justa causa» para su «levantamiento». No. Lo que dijo fue que en el caso particular se estructuraba en virtud de la «deuda» por «cuotas de...

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