SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70461 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842210888

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70461 del 28-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente70461
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3692-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3692-2019

Radicación n.° 70461

Acta 29


Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de noviembre de 2014, dentro del proceso que instauró en su contra DIANA MARÍA CANO LONDOÑO, y en el cual fue llamado como litisconsorte necesario la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.


  1. ANTECEDENTES


Diana María C.L. interpuso demanda en contra de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), proceso en el que, a su vez, fue vinculada como litisconsorte necesario la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se «[…] convalide la calificación de invalidez emitida por la Universidad e (sic) Antioquia» y, en consecuencia, se condene al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común con fundamento en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a partir del 23 de abril de 2010. De igual forma, solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, aseveró que padece de «Leucemia»; que, debido a sus constantes quebrantos de salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 30,01%, con fecha de estructuración 23 de abril de 2010; que, inconforme con la decisión, acudió ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual mediante dictamen proferido el 30 de mayo de 2011, estableció un porcentaje del 31,77% , ratificando la fecha que indicó la regional.


Sin embargo, aseguró que la IPS de la Universidad de Antioquia, a través de un dictamen efectuado el 28 de mayo de 2012, estimó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era equivalente al 50,27%, con estructuración el 23 de abril de 2010.


Por último, sostuvo que cotizó a la sociedad demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 524,57 semanas comprendidas entre los ciclos de enero de 2000 y septiembre de 2012; con lo cual, estimó que cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez, en los términos de los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 860 de 2003. Por ello, elevó derecho de petición requiriendo la prestación económica, la cual fue negada por medio de la comunicación n.º 325830 del 10 de septiembre de 2012.


Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas por la actora, así como la solicitud de reconocimiento pensional y su correspondiente respuesta negativa.


No obstante, argumentó que la señora C.L. no era una persona en condición de discapacidad en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez estimaron que tenía una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%.


En ese sentido, aseguró que eran solo estos los medios de convicción válidos para determinar el estado de «invalidez» de la actora y no el examen emitido por la IPS de la Universidad de Antioquia, pues esta última entidad no estaba facultada para tales fines en virtud de los artículos 3º del Decreto 2463 de 2001 y del Decreto 917 de 1999.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «Plena validez de los dictámenes emitidos – inexistencia de la declaratoria de nulidad», «Unidad de criterios en los dictámenes rendidos – inexistencia de contradicción», «Vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, al no dar traslado para controvertir el dictamen anexo a la demanda», «Error grave en el dictamen emitido por la Universidad de Antioquia», «Finalidad del acceso a la jurisdicción ordinaria como mecanismo para controvertir el dictamen de la Junta Nacional», «Variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional, no puede afectar a Protección S.A.», falta de causa para demandar, buena fe, compensación y prescripción.


Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su calidad de litisconsorte necesario, se opuso igualmente a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió solamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral que hizo sobre la actora, al igual que su respectivo porcentaje y fecha de estructuración.


Planteó que únicamente las juntas de calificación de invalidez son las que pueden avocar conocimiento para definir el estado de «invalidez» de las personas, tal y como lo prevén los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y del Decreto 917 de 1999.


Posteriormente, trajo a colación los criterios técnicos sobre los cuales basó su dictamen y aclaró que los mismos encontraban soporte en el Manual Único de Calificación; que, conforme a lo anterior, no era dable tener en cuenta tener otros exámenes hechos por otras entidades, pues no se realizaban con base en los postulados del Decreto 2463 de 2001, además de no contar con el personal idóneo para ello.


Adicionalmente, acusó que la variación en la condición clínica de la actora con posterioridad a la calificación que se le hizo no condiciona la validez del dictamen y, en tal escenario, contaba con el mecanismo de revisión para que, dado el caso, le fuera reajustado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó «Legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», «Carencia de fundamento legal-técnico-médico-científico», «Variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad», falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.

Mediante auto del 5 de agosto de 2013 (folio 245 del cuaderno principal), el a quo decretó como prueba «[…] la remisión de la demandante a la UNIVERSIDAD CES, con el fin que determinen la pérdida de la merma de la capacidad laboral y, la fecha de estructuración de invalidez»; que dicho dictamen pericial fue incorporado al plenario (folios 250 a 258 del cuaderno principal), en donde se estableció que la actora acreditaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58,3%, el cual se estructuró el 19 de diciembre de 2012.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 7 de marzo de 2013, condenó a Protección S.A. en los siguientes términos:


PRIMERO: Dejar sin efecto la calificación emitida por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a la señora DIANA MARÍA CANO LONDOÑO, conforme la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a la demandante DIANA MARÍA CANO LONDOÑO, identificada con C.N.. 43.666.814 la suma de NUEVE MILLONES CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($9.103.290,oo), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 19 de diciembre de 2012, hasta el mes de febrero de 2014; la entidad demandada a partir del 1º de marzo de 2014 debe continuar pagando una mesada pensional a la actora, igual al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, con los respectivos incrementos legales y la mesada adicional.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la demandante sobre el total de los valores pensionales reconocidos, esto es desde el día 19 de diciembre de 2012, hasta que se realice el pago efectivo de la obligación, liquidados a la tasa de interés más alta.


CUARTO: Se declara (sic) NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN, conforme se indicó en la parte motiva, las demás propuestas por la entidad demandada, quedarán implícitamente resueltas en la parte motiva de esta providencia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 12 de noviembre de 2014, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.


Para fundamentar su decisión, el ad quem consideró acertado que el juez de primer grado hubiera fundado su...

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