SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01057-01 del 09-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842210984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01057-01 del 09-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Agosto 2019
Número de sentenciaSTC10599-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01057-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10599-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01057-01

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de junio de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela instaurada por L.M.R. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 de esta Colegiatura, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9° Laboral de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «aplicación del precedente jurisprudencial» y al «principio de favorabilidad», presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas.

Solicitó, entonces, revocar parcialmente los fallos dictados por los despachos accionados y, en consecuencia, ordenar que «aplicando el precedente jurisprudencial… se condene a la demandada… al pago de la sanción moratoria por no pago de sus derechos laborales e intereses moratorios sobre las sumas prestacionales impagadas, el pago de la sanción por no pago oportuno de cesantías ni afiliación de la trabajadora al fondo de cesantías, al pago de la sanción por no pago de los intereses a las cesantías» (folio 234, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. L.M.R. incoó demanda laboral contra la Secretaría Ejecutiva del Convenio A.B. –SECAB-, y el Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, a fin de que se ordenara su reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones sociales causados desde el 15 de abril de 2002 a 31 de enero de 2006 y desde el momento de su despido hasta su reintegro; asimismo, al pago de la indemnización y las sanciones por no afiliación ni consignación de cesantías.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 11 de diciembre de 2009 declaró la existencia del vínculo laboral, ordenando al pago de primas, vacaciones y cesantías, al tiempo que absolvió a la demandada del pago por la indemnización y las sanciones pretendidas; determinación confirmada, en sede de alzada, el 29 de junio de 2012 por el Tribunal accionado.

2.3. Afirmó la quejosa que ambas partes acudieron en casación, sin embargo, el Tribunal no concedió el de la demandada por no asistirle interés jurídico para recurrir; luego, esta Corporación no casó el fallo según providencia de 10 abril de 2019; determinación con la que, en su sentir, vulneraron sus prerrogativas de primer grado, en la medida en que había lugar a condenar a la demandada al pago de la indemnización y las sanciones pretendidas, pues, considera, la mala fe patronal al encubrir dolosamente la relación de trabajo bajo un supuesto contrato de prestación de servicios estaba probada.

2.4. Refirió que 2 de sus «ex compañeros laborales» también reclamaron sus derechos, y aunque fueron negados en primera y segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corte accedió a las pretensiones, incluidas las sanciones pedidas, razón por la que solicitó a esta Corporación, en su caso específico, aplicara tales precedentes en punto al reconocimiento de las sanciones por no pago y afiliación (SL1635-2017 y SL2074-2018); sin embargo, tal pedimento no fue atendido.

2.5. Agregó que «el error de esta Sala de Descongestión de la Corte atacada, consistió en... revelarse sin razón ni fundamento contra las sentencias que se solicitaron aplicar como precedente jurisprudencial y que además,… este tema demandado ya había sido resuelto en forma clara y diáfana en dichas sentencias… dándose por establecida la mala fe patronal y en consecuencia imponiendo su respectiva sanción moratoria y la sanción por no consignación ni pago de cesantías ni intereses, precisamente por violar el principio de la buena fe».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 de esta Corte manifestó que la providencia censurada está debidamente ejecutoriada; que estudió los precedentes referidos por la actora, sin embargo, no accedió a las sanciones, porque la aplicación de la indemnización pretendida no es automática sino que debe analizarse en cada caso particular las razones del empleador para no efectuar el pago, para los casos de los «ex compañeros laborales» de M.R. se probó la mala fe, y en el caso concreto no; que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está debidamente ajustada a la valoración probatoria y la normatividad aplicable al caso concreto, reiterando, que frente a la aplicación del precedente «son dos escenarios fácticos y probatorios diferentes que impedían aplicar la misma solución» (folios 251 y 252, cuaderno 1)

  1. El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá anotó que el 11 de diciembre de 2009 profirió sentencia de primera instancia, remitiendo las diligencias al Tribunal para tramitar las alzadas interpuestas (folio 273, cuaderno 1)

  1. La Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello –SECAB- instó la improcedencia del resguardo al considerar que la accionante no probó una vía de hecho, ni mucho menos la relevancia constitucional de su caso, máxime cuando no se configuró un perjuicio irremediable; que no se vulneró las prerrogativas invocadas (folios 276 a 279, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que el decurso del asunto ordinario criticado estuvo ajustado al debido proceso, además, que las resultas desfavorables a la interesada no podían dar lugar a una instancia adicional del juicio a través de la acción de tutela.

Añadió que la determinación reprochada no lucía arbitraria, además porque analizó los precedentes jurisprudenciales en la materia, concluyendo que la situación fáctica de los otros procesos era diferente al acá auscultado (folios 19 a 32, cuaderno 2).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos del libelo introductor, a los que adicionó que la acción tuitiva si bien no es una instancia adicional del proceso, lo cierto es que existió un error judicial como procedencia de la acción constitucional, esto, al no aplicar los precedentes jurisprudenciales de sus «ex compañeros laborales» pues, deduce, la situación fáctica y probatoria es igual a la suya (folios 39 a 44, cuaderno 2).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el presente asunto la gestora pretende se declare que la decisión proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de...

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