SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70317 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842211208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70317 del 30-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3194-2019
Fecha30 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70317
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3194-2019

Radicación n.° 70317

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró M.M.M.C., al que fue llamado en garantía MAPHRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y fueron integrados como litis consortes necesarios MIDEL DE JESÚS LEMA CORREA y J.I.V.E..

I. ANTECEDENTES

MARÍA MARLENY MARTÍNEZ llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que dejó causada su hija I.C.L.M., y como consecuencia, se condenara al pago de la prestación, a partir del 12 de agosto de 2010, fecha en la que su primogénita falleció, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija, I.C.L.M., se afilió a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS, desde el 18 de febrero de 2005; que falleció el 12 de agosto de 2010; que era soltera y no tuvo descendientes, por lo que es la única beneficiaria de la pensión que solicita; que dependía económica de aquella; que «no tiene más hijos, compañero permanente o cónyuge» y vivía con sus padres; que nunca ha estado vinculada laboralmente, por lo que no cotizó al sistema general de pensiones; que está separada de su esposo, MIDEL DE JESÚS LEMA CORREA, «hace más de 22 años»; que la causante le aportaba la suma de $300.000 en efectivo, además de proveerla de mercado, medicamentos, vestuario, recreación, lo cual constituía su único sustento; que solicitó la pensión de sobreviviente al fondo demandado y mediante respuesta EPTR 11-1971 del 27 de mayo de 2011, negó el derecho con base de una investigación efectuada por la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. (f.° 37 al 46 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la fallecida fuese soltera, pues la certificación del 13 de septiembre de 2010, expedida por COOSALUD, indicaba que era beneficiaria del señor J.I.V.E.; que la actora fuera dependiente y aclaró que los $300.000, que recibía de su hija, era dinero enviado por su padre desde Inglaterra, su ex cónyuge, y que no sólo ella había reclamado la pensión de sobreviviente, sino también MIDEL DE JESÚS LEMA CORREA; de los demás hechos, dijo que a unos se atenía al tener literal de los documentos relacionados como prueba y otros que eran fundamentos fácticos de la esfera privada de la accionante, que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de eventual responsabilidad de la llamada en garantía; falta de integración de litis consorcio necesario; buena fe; prescripción y la innominada o genérica (f.° 78 al 81 ibídem).

Así mismo, llamó en garantía a la sociedad MAPHRE COLOMBIA DE VIDA SEGUROS S. A.

Por auto del 6 de febrero de 2012 (f.° 179 a 181 ibídem), el Juzgado admitió la solicitud de llamamiento en garantía a MAPFRE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., e integró a la litis, como necesario, a MIDEL DE JESÚS LEMA CORREA y J.I.V.E..

MAPFRE SEGUROS DE V.S.A., al responder el llamado, dijo que la causante figuraba como compañera permanente de J.I.V.E., lo que descarta que fuera la única beneficiaria; además que su progenitor había solicitado la pensión de sobreviviente y que no dependía económicamente de I.C.L.M..

Presentó como excepciones de fondo, de sujeción de amparos a las normas que regulan la seguridad social; límite de responsabilidad; no hay lugar al pago por no cumplir los requisitos de ley y la que denominó la ecuménica (f.° 191 al 203 ibídem).

MIDEL DE JESÚS LEMA CORREA, al contestar la demanda, aceptó todos los hechos y frente a las pretensiones se allanó. No propuso excepciones (f.° 232 al 238 ibídem).

J.I.V.E., admitió los hechos de la demanda, con excepción de aquellos en que se adujo que, I.C.L. dejó causado el derecho y que la demandante no gozaba de pensión alguna, los cuales expresó no constarle. No formuló excepciones (f.° 250 a 254 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 7 de marzo de 2013 (f.° 272 Cd del cuaderno del Juzgado), resolvió,

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas, por las entidades BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE DE COLOMBIA S.A. por las razones expuestas en este proveído y declarar probada la excepción de eventual responsabilidad de la llamada en garantía propuesta por BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS de conformidad con lo expresado es esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora M.M.M.C. en calidad de madre de la causante I.C.L.M., tiene derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, a partir del 12 de agosto de 2010, fecha del deceso de ésta última.

TERCERO: CONDENAR en forma solidaria a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ASEGURADORA DE VIDA MAPFRE S.A., a pagar a la señora M.M.M.C., la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 12 de agosto de 2010, en forma vitalicia; con una mesada de que para el año 2012 $566.700, y para el año 2013 de $589.500, sin perjuicio de los aumentos legales de futuro, reconociendo los reajustes de ley y las mesadas adicionales, razón por la cual se ordena la inclusión en nómina para pensionados para el pago de las mesadas, el pago realizada solidariamente de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la Ley 100/93 modificado por el art. 7 de la Ley 797/03.

CUARTO: CONDENAR en forma solidaria a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ASEGURADORA DE VIDA MAPFRE S.A. al pago de $19.630.785 por concepto de retroactivo pensional, el pago se hará de acuerdo a lo establecido en el art. 20 de la Ley 100/93, modificado por el art. 7 de la Ley 797/03.

QUINTO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ASEGURADORA DE VIDA MAPFRE S.A. al reconocimiento y pago de intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de esta providencia, hasta que el pago se verifique de conformidad con lo dispuesto en el art. 1412 de la ley 100/93.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida, en un cien por ciento (100%). Se fijan agencias en derecho, por la suma de $ 5.100.000 (negrillas y subrayas del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través de providencia del 13 de noviembre de 2014, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que I.C.L., hija de la actora, había dejado consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus potenciales beneficiarios, por cuanto superó el mínimo de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, es decir, 105,71 semanas; que no encontró en discusión, el posible derecho que les hubiera asistido a MIDEL DE JESÚS LEMA CORREA y a J.I.V.E., quienes se allanaron a las pretensiones de la demanda y no se manifestaron inconformes frente a la prestación reconocida en la decisión de primera instancia.

De la dependencia económica, estableció, con respecto de la actora, que no debe ser total y absoluta; que aunque la reclamante reciba otra clase de ingresos, estos no deben convertirla en autosuficiente, pues de hacerlo desvirtuaría esa subordinación económica, así lo dedujo de la sentencia CC C-111-2006 y que, en igual sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 45807.

Explicó que, para demostrar la subordinación económica,

[…] se recaudaron las siguientes declaraciones: PIEDAD HERRERA cuñada de la demandante dijo que I.C. se encargaba de compararle los medicamentos a su madre y de darle todo lo que necesitara y después de que falleció ella se ha visto avocada a recibir ayuda de sus padres y de los vecinos y solo en época navideña recibe algunos ingresos fruto de las manualidades que elabora; J.G.Q.P. conoce a la demandante desde hace 19 años, dice que la afiliada era la encargada de cubrirle los gastos médicos y alimentos puesto quien desde hace varios años enfrenta un proceso de cáncer de seno y actualmente recibe...

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