SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00161-01 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842211418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00161-01 del 17-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1300122130002019-00161-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12499-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12499-2019

Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00161-01

(Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 21 de junio de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada por M.P.C.P. frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación de los demás intervinientes en el juicio nº 13001 40 03 012 2011 00877 00.

ANTECEDENTES

1. La inconforme reclamó la protección del debido proceso y, en consecuencia pidió: «i) dej[ar] sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 1 de marzo de 2019 (…); ii) [se] emita una nueva decisión mediante la cual confirme íntegramente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, el día 31 de enero de 2018 (…)».

Relató que en el ejecutivo que le incoó la Cooperativa Coodiancar con base en un pagaré por la suma de $45.000.000, el servidor de primer grado declaró probada la excepción contra la acción cambiaria establecida en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio (31 en. 2018); sin embargo al resolverse la alzada se revocó y modificó el mandamiento de pago, estableciéndose en $35.000.000, y se dispuso «seguir adelante con la ejecución» (1 mar. 2019).

Le endilgó al Tribunal haber incurrido en indebida apreciación probatoria y aplicación errónea de la normativa.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena defendió su actuar y dijo que «en la audiencia adelantada en el proceso esta servidora judicial expuso la forma razonada en la que valoró el recaudo probatorio obrante en la actuación (…)».

La Cooperativa de Empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena resistió las pretensiones y señaló que a la actora en el pleito atacado «se le dieron todas las garantías sustanciales y procesales, [las que] también le asisten a la Cooperativa debido a que ya el proceso funge de cosa juzgada material (…)».

El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de la capital de Bolívar manifestó que no se «señala a este despacho como agente vulnerador, [y que] las decisiones se encuentran debidamente motivadas con fundamento en las pruebas recepcionadas y aportadas, de acuerdo al mérito asignado a cada una, observándose los derechos de las partes intervinientes quienes han ejercido las herramientas e instancias procedentes».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

El a quo declaró improcedente el ruego porque «… la accionante no puede pretender por vía de instancia constitucional subsanar desatenciones procesales y aún más alegar una presunta vulneración al debido proceso endilgando responsabilidad en el operador jurídico, cuando se ha podido corroborar que este ha brindado garantía de los derechos fundamentales que ciñen el proceso judicial (…)».

La impulsora recurrió insistiendo en las alegaciones primigenias.

CONSIDERACIONES

1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, y que se hayan interpuesto a tiempo.

2.- M.P.C.P., a través de esta vía aspira a que se deje sin efectos la «sentencia» dictada en segunda instancia en el coercitivo reseñado.

3.- En el sub judice, se advierte la inviabilidad del amparo comoquiera que la determinación censurada no fue el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar los derechos superiores de la quejosa.

En efecto, empezó la Sala fustigada por identificar el objeto de la apelación formulada por la sociedad ejecutante, relacionado con que en el plenario no está demostrada ninguna «excepción cambiaria» porque la autonomía del título valor está intacta, y con la confusión respecto de los documentos base de la ejecución y el monto de la obligación cobrada a la que llevó la declaración de H.P., quien para el año 2011 fungió como representante legal de la demandante.

A continuación planteó la tesis del despacho, según la cual, de conformidad con la prueba adosada al infolio, «no se encuentra acreditada la excepción que dio por probada el fallador de primera instancia».

Para desarrollar tal hipótesis, con base en los artículos 488 del C.P.C. y 422 del C. G. P., y en el pagaré suscrito por M.P.C.P., en calidad de deudora principal, y K.G. y R.Y., en la de «deudores solidarios», a favor de la Cooperativa de Empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Cartagena, por la suma de $45’000.000, a cancelar en 6 cuotas, iniciando el 17 de marzo de 2011, con una tasa de interés del 1,5% mensual, advirtió, que

El documento (…) aportado como base de recaudo ejecutivo, sin duda (…), cumple con todos los elementos...

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