SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87037 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842211991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87037 del 27-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expedienteT 87037
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16737-2019

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL16737-2019

Radicación n.° 87037

Acta 43

B.D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por M.M.I.S. contra el fallo del 2 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTIUNO DE FAMILIA, TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO, VEINTE y CUARTO CIVIL MUNICIPAL, todos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, trabajo, vivienda y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Expresó que promovió un proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra de T.J. y J.R.M., herederos determinados e indeterminados de J.A.R.R. y en contra de los herederos determinados e indeterminados de R.R.C., sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50C-1585183.

Señaló que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que, por medio de providencia del 26 de octubre de 2018, declaró la falta de competencia para seguir el trámite, por lo que remitió las diligencias al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, que avocó conocimiento y surtió las notificaciones de los demandados, de ahí que ante la no comparecencia se les nombró curador ad lítem, que contestó la demanda sin proponer excepciones de mérito.

Destacó que, anteriormente, se promovió un proceso de sucesión simple e intestada del causante R.R.C. promovida por los herederos determinados de éste, del cual tuvo conocimiento del asunto el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá; que, dentro de las actuaciones de la mentada demanda sucesoral, el 7 de mayo de 2018, se profirió despacho comisorio nº. 014-2018 / 020-2017 para la realización de una diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso verbal de pertenencia que ella promovió.

Narró que el despacho comisorio lo asumió el Juzgado Veinte Municipal de Bogotá y el 31 de mayo de 2019, adelantó la diligencia en la que ella presentó oposición alegando su calidad de poseedora y señalando el proceso de pertenencia previamente mencionado estaba en curso, pero fue rechazada; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa, el primero en la misma diligencia y, el segundo, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 28 de junio siguiente.

Expuso que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, no accedieron a la oposición que presentó en la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1585183 realizada el 31 de mayo de 2019, al interior del proceso de sucesión intestada, pese a que, se encontraba en curso el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que promovió, con el fin de demostrar la calidad de poseedora que ostentaba sobre éste.

C. de lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales impetrados al interior de la tutela y, como consecuencia de ello, se declare nulidad del despacho comisorio practicado por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá «al no tener en cuenta la oposición donde se demostró que había pleito pendiente, proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva». También pidió se declarara probado que las accionadas desconocieron la figura de pleito pendiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

La Alcaldía Local de los Mártires de Bogotá señaló que no se observó que hubiera existido injerencia sobre los hechos que motivaron la tutela, por lo que solicitó se decretara su improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El apoderado judicial de T.J. y J.R.M. dijo que la acción de tutela era a todas luces infundada, toda vez que dentro de las diligencias adelantadas dentro del proceso objeto de debate constitucional no se conculcaron los derechos fundamentales alegados, ya que todas las decisiones se ajustaron a derecho y, lo que realmente se buscaba con esta solicitud de amparo era distorsionar, entorpecer y dilatar la entrega del inmueble que ya fue ordenada y que se encontraba ejecutoriada.

Mediante fallo del 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela; transcribió la providencia del 28 de junio de 2019 dictada por el Tribunal cuestionado y determinó que:

En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de las autoridades accionadas, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del despacho judicial accionado como trasgresor de garantías superiores.

De modo que, la pretensión de la gestora de la súplica, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la oficina judicial acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la accionada tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales y prevalentes de la promotora del amparo.

III....

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