SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51923 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842212000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51923 del 27-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51923
Número de sentenciaSP1144-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha27 Marzo 2019



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP1144-2019

Radicación n.° 51923

Acta 75



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de H.Y.P.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de octubre de 2017, que confirmó la dictada el 16 de junio del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.


ANTECEDENTES:


  1. En agosto de 2015 J.R.C. contrató en dos oportunidades a su vecino HÉCTOR YESID PÉREZ PARRA para que, en su condición de técnico en reparación y mantenimiento de computadores, examinara el funcionamiento del ordenador familiar y procediera a instalar y brindar indicaciones relacionadas con el uso de la impresora a su hija de 8 años A.L.P.R.


En la primera ocasión el procesado aprovechó la autorización de ingreso al apartamento para realizar tocamientos libidinosos en la pierna y vagina de A.L.P.R. por encima de las medias del uniforme del colegio y, en la segunda, además de ello, tomó la mano de la víctima y la puso sobre su miembro viril.


  1. El 25 de agosto de 2015, tras la legalización de captura del implicado, la Fiscalía General de la Nación le imputó la conducta de actos sexuales abusivos con menor de 14 años descrita en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000. El procesado no admitió cargos y se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva.


  1. El 19 de octubre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación contra P.P., adicionando a la calificación jurídica la causal 2ª de agravación del artículo 211 de ese cuerpo normativo, así como la concurrencia de un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles.


  1. El 24 de febrero de 2015 se formuló acusación contra el procesado en los mismos términos.


  1. Agotado el trámite pertinente, el 16 de junio de 2017 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a H.Y.P.P. a 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.



  1. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación el 9 de octubre de 2017, a través del fallo recurrido en casación.


LA DEMANDA:


Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio.


Señaló el casacionista que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio por la indebida aplicación del numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 y la inaplicación del artículo 7º de la misma norma.


En concreto, acusó a la Corporación judicial de segunda instancia de valorar equivocadamente el testimonio de Jackeline Rodríguez Chávez, madre de la menor víctima, con el propósito de dar por acreditada la agravante de confianza, desconociendo las reglas de la sana crítica y de la experiencia. Aseguró que a partir de esa declaración se establece, exclusivamente, que el procesado y la víctima residían en el mismo edificio. En otras palabras, que existía entre ellos una relación de vecindad, más no de confianza.


En ese orden, tras reseñar la jurisprudencia de la Sala en torno a la configuración de dicha agravante, insistió en que, en el caso examinado, la relación de confianza se dedujo sin mayor sustento de ese nexo de vecindad. Agregó que para el Tribunal tal relación de proximidad constituye «un vínculo propiciador de confianza» ineludible, con lo cual, en su criterio, desconoció que el hecho de convivir por años en un mismo conjunto residencial no supone por sí mismo una cercanía física generadora del elemento subjetivo requerido para tener por acreditada la agravante en disputa.


En contraposición, destacó el hecho probado de que HÉCTOR YESID PÉREZ PARRA fue contratado por la familia de la víctima para la prestación de un servicio específico y, sólo por esta circunstancia, tuvo acceso a la vivienda donde residía la menor A.L.P.R. en dos oportunidades. Es decir, fue contactado por sus conocimientos técnicos y no porque depositaran especial confianza en él.


En lo atinente a la trascendencia del yerro atribuido al fallo de segunda instancia, precisó que éste implicó un aumento considerable en la pena impuesta a su representado.


Por ello, el casacionista le solicitó a la Sala casar la...

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