SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84521 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842212742

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84521 del 29-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84521
Número de sentenciaSTL7483-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Mayo 2019

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL7483-2019

Radicación n.° 84521

Acta 19

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por LUZ CONSUELO, ESPERANZA, F.M., ÁNGEL, GLORIA y N.A.T., y JOSÉ MIGUEL y TERESA TORRES, contra el fallo de 3 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Indicaron que promovieron demanda civil ordinaria contra los herederos indeterminados de los causantes M.S.A. de S., M.T.A. de R. y L.A.M., así como contra demandados indeterminados, con el fin de que se les reconociera que adquirieron la propiedad del inmueble ubicado en la Carrera 68 G # 78-63/65 de Bogotá, «o la cuota parte que les hace falta para tener en su poder la propiedad del 100%, […]», junto con su construcción, mejoras y anexidades, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Adujeron que para efectos de obtener la usucapión de ese predio acudieron a la suma de posesiones, para que se añadiera a la suya, la que ostentó su progenitora desde el año 1993 hasta su fallecimiento en 2011.

Argumentaron que el asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 28 de septiembre de 2017, les negó las pretensiones reclamadas; que apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, por pronunciamiento del 27 de agosto de 2018, confirmó la determinación emitida por el a quo.

Advirtieron que el juez colegiado acusado «no desarrolló» los reproches que enfilaron contra el fallo de primer grado, los cuales apuntaban a demostrar: «i) la posesión de su antecesora anterior al 30 de enero de 2011, ii) la suma de posesiones negada por la sentencia y iii) el ejercicio de la posesión continua ejercida por los demandantes».

Por lo anterior, solicitaron que se ordenara a la autoridad judicial accionada que «dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas […] deje sin efecto el fallo calendado el 27 de agosto de 2018 mediante el cual se resolvió la alzada formulada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017 emitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, […]», y que una vez cumplido esto, en un «término no superior a 15 días, proceda a resolver la referida apelación, o en su defecto y de considerarlo necesario, decrete oficiosamente las pruebas que considere pertinentes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 28 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para que ejercieran su derecho a la defensa.

El Tribunal cuestionado indicó que no estimaba pertinente la procedencia de la tutela, pues a los accionantes no se les vulneró derecho fundamental alguno con las decisiones y se les garantizó la posibilidad de controvertir las determinaciones.

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que «frente al reproche elevado por el censor, es evidente que el mecanismo de amparo no atiende el principio de inmediatez, pues si se hubiere presentado la intervención del juez constitucional no habría tardado más de seis meses contados a partir de la audiencia de alegaciones y fallo proferida por el Tribunal Superior […]»; asimismo, destacó que «no se identificó de manera razonada cual era la afectación del derecho fundamental, simplemente fue especulativa en su argumento, dejando entrever su deseo de convertir un mecanismo residual en una tercera instancia».

Por fallo del 3 de abril de 2019 la Sala de Casación Civil negó el amparo; estimó que la acción constitucional se presentó el 8 de marzo de 2019 y la decisión cuestionada era en últimas, la del 27 de agosto de 2018, por lo que, no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, ya que transcurrieron ampliamente más de 6 meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural, además, señaló que existían motivos válidos para su inactividad, como era la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, el cual «podía intentarse hasta cinco días después de la sentencia, o sea hasta el lunes 3 de septiembre de 2018», y el otro el paro judicial que impidió el acceso a los juzgados, en el mes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR