SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87667 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842212985

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87667 del 05-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1770-2020
Fecha05 Febrero 2020
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 87667

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL1770-2020 Radicación nº 87667

Acta No. 4

Bogotá, D.C., Cinco (05) de febrero de dos mil Veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.D.C.R., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió J.D.C.R., a la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y demás intervinientes en el proceso No. «2013-00773».

  1. ANTECEDENTES

J.D.C.R., reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados por el Tribunal accionado.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que E.J.G.O. y V.H.C.M. iniciaron proceso de responsabilidad Civil contra la Clínica del Prado S.A, EPS Medicina Prepagada Suramericana S.A y J.D.C., para que se les declarara civilmente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios sufridos, como consecuencia del fallecimiento de su hijo, ocurrido el 18 de agosto de 2003.

Para la demostración de los hechos de la demanda, se aportó como pruebas documentales, el certificado de defunción, licencia de inhumación del hijo de los accionantes, copia de la diligencia de inspección judicial con levantamiento del cadáver, informes de la investigadora judicial, técnico de necropsia, historia clínica de E.O., copias del acta de versión libre del tutelante ante la Fiscalía General de la Nación.

Dijo, que el conocimiento de este asunto, correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, quien admitió la demanda el 23 de agosto de 2013; una vez se notificó a las partes accionadas, la Clínica del Prado S.A, propuso como excepciones de mérito las que denominó “ inexistencia de culpa, inexistencia de nexo de causalidad, diligencia y cuidado por parte de la atención hospitalaria, ausencia de dolo, negligencia o culpa en los procedimientos atendidos por la Clínica del Prado S.A indebida tasación de perjuicios y riesgo inherente”.

La EPS Medicina Prepagada Suramericana de Seguros S.A, formuló las excepciones de fondo de “ausencia de culpa en la atención del paciente, no atribuibilidad del daño a la EPS SURA y petición excesiva de perjuicios”. Que Seguros Generales Suramericana S.A, respondió al llamamiento en garantía y se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento.

Indicó, que el 29 de septiembre de 2016, se surtió la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; que el 18 de noviembre de 2016, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para celebrar audiencia de instrucción y juzgamiento; que el 01 de agosto de 2017, el perito H.A.C.Y. perteneciente a la Universidad de Antioquia, allegó el dictamen que fue solicitado por la parte accionante dentro del proceso objeto de queja.

Del anterior medio probatorio, el J. de conocimiento el 02 de agosto de 2017, corrió traslado a las partes por tres días, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil; que el tutelante interpuso recurso de apelación frente a esa determinación, para lo cual adujo que en la actuación del 18 de noviembre de 2016, se decretaron las pruebas, fecha a partir de la cual se llevó a cabo el tránsito de legislación de acuerdo a lo previsto en el literal a) del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso, por tanto, la contradicción del medio probatorio se debía surtir conforme al artículo 228 de esta última codificación.

Sostuvo, que el 25 de agosto de 2017, el a quo revocó el auto por medio del cual había dado traslado al dictamen pericial rendido por el médico H.A.C.; corrió traslado del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del C.G.P; se solicitó la comparecencia del perito a la audiencia, y se aportó los dictámenes realizados por el médico E.A.R. y la doctora G.M.J.; que el 06 de septiembre de 2017, se puso en conocimiento de los sujetos procesales los dictámenes aportados por el tutelante.

Manifestó, que los accionantes del proceso objeto de queja, inconformes con lo dispuesto en el recurso de reposición, indicaron que el C.G.P solamente permite para efectos de la contradicción del dictamen, la comparecencia del perito a la audiencia y/o aportar otro diagnóstico, más no allegar dos conceptos; que el 03 de noviembre de 2017, el juez de conocimiento no repone la providencia censurada, al concluir que los dos dictámenes aportados hacían referencia a puntos diferentes, por lo que resultaban aceptables para controvertir los puntos que fueron abordados en el informe de la universidad de Antioquia, y citó a los tres peritos para la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P.

Afirmó, que el 28 de julio de 2018, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, dictó sentencia por medio de la cual negó las pretensiones del libelo demandatorio, al concluir que no se acreditan lo supuestos de la responsabilidad médica; inconforme con lo dispuesto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual adujo que había una indebida contradicción en la prueba pericial, ya que, los dos dictámenes allegados por el tutelante resultan contrarios a lo establecido en los artículos 226 y 228 del Código General del Proceso.

Que el 05 de agosto de 2019, el Tribunal accionado dictó sentencia, por medio de la cual, se revoca el fallo de primera instancia y declaró civilmente responsable a los demandados, por los daños sufridos por los accionantes en virtud del deceso de su hijo, y se condenó a pagar a cada uno de los demandado 150 smlv por concepto de perjuicios morales.

Finalmente indica el tutelante, que en la sentencia dictada en segunda instancia, se vulneró el principio de congruencia, al pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de apelación.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia del 05 de agosto de 2019, proferida la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; y se ordene proferir una nueva providencia en la que se valoren adecuadamente la totalidad de las pruebas válidamente prácticas en el proceso, de conformidad con el C.G.P, sin deducir de ninguna prueba aspectos que no están debidamente probados.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 02 de octubre de 2019, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso radicado «2013-00773»; y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término concedido, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, dio contestación al amparo, indicando que los fundamentos con los cuales se tomó la decisión de primera instancia, se encuentran plasmados en el fallo del 16 de julio de 2018.

Por su parte, la Magistrada del Tribunal accionado, al contestar la presente acción, informó que la decisión cuestionada estuvo soportada en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, y en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia.

La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A, se pronunció señalando que no vulneró ningún derecho fundamental a accionante.

Las demás partes e interesados, guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de octubre de 2019, concedió el amparo constitucional invocado.

Luego de analizar las actuaciones procesales del expediente controvertido, el Colegiado concluyó, que el Tribunal...

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