SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00112-01 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842213020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00112-01 del 17-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12497-2019
Número de expedienteT 4100122140002019-00112-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Septiembre 2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12497-2019

Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00112-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 12 de agosto de 2019 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la salvaguarda de R.D.T. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, extensiva a los partícipes en el asunto nº 2018-00297.

ANTECEDENTES

1. El actor suplicó el respeto del «debido proceso, legalidad, tutela judicial efectiva, vida en condiciones dignas», supuestamente conculcados por el querellado y, en consecuencia: i) «dejar sin efectos el numeral sexto del auto de 23 de julio de 2019» y ordenar tramitar el recurso de reposición interpuesto el 17 de septiembre de 2018»; ii) «exhortar al Juzgado para que haga un control exhaustivo en torno a la solicitud de nombrar secuestre y/o administrador de bienes para la estación de servicio Coomotorflorencia»; iii) «dejar sin efectos el numeral séptimo del auto de 23 de julio de 2019 y el dieciocho del proveído de 2 de julio de 2019 que rechazó el incidente de regulación de honorarios y ordenar darle curso»; y iv) «ordenar impulsar el incidente de levantamiento de medida cautelar».

2. Del confuso relato hecho en el libelo se logra entender, en síntesis, que R.D.T. salió victorioso en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que entabló contra C.L.. y otros, por lo que impetró coacción a fin de hacer cumplir tal desenlace y exhortó la práctica de diversas «medidas cautelares»; también sobresale que el 28 de junio de 2018 el órgano cognoscente coligió que la «cautela» instada sobre el «establecimiento de comercio» del que hacen parte las estaciones de servicio ubicadas en Florencia y la Vereda El Chorro del Guamo fue decretada el 18 de abril de 2018.

Se extrae, en adición, que el 26 de marzo de 2019 el demandante buscó invalidar el «incidente de regulación de honorarios» propuesto por F.C.O., su abogado; suplicó «levantar las medidas cautelares» allí promulgadas y el 8 de julio de 2019 cuestionó el «mandamiento de pago», así como el proveído de 2 de julio de 2019, en el que no se autorizó «el secuestro de la estación de servicio de Florencia» porque es perseguido en otro litigio, embates despejados en forma adversa (23 jul. 2019).

Es también palmario que el 1 de agosto de 2018 el despacho cambió de parecer y procedió a «levantar las medidas cautelares vigentes a que se refieren los literales b y c del numeral primero del artículo 590 del CGP y mantuvo las demás, por lo que el gestor arremetió frente a tal salida, sin haber obtenido provecho, pues sus pretextos no se impusieron, tanto así que el Juzgador canceló todas las medidas al divisar que carecía de atribución para impulsar la ejecución (4 sep. 2018), por lo que el divergente nuevamente se mostró inconforme y «recurrió».

Despunta, asimismo, que el certamen pasó al «Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva» donde se «rechazó de plano la nulidad» entablada por D.T. frente al «incidente de regulación de honorarios» gestionado por su apoderado inicial; se «libró orden de apremio» en el compulsorio reclamado por dicho jurista en aras de recaudar los honorarios fijados y fueron «decretadas diversas cautelas» unas en el coactivo principal y otras en el seguido a continuación del «incidente de regulación de honorarios» (2 jul. 2019), habiéndose desestimado el «decretó del secuestro de la estación de servicio de Florencia» porque obra a disposición de otra disputa, ante lo cual D.T. promovió «reposición» y rogó excluir del «mandamiento de pago» los réditos de mora, pero su discordia sobre este último ítem no tuvo eco y «la reposición fue rechazada de plano» (23 jul. 2019).

3. Los «Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva» historió lo acaecido en el repertorio (folio 102, cuaderno 1).

C.L.. y M.F.G.G. aseveraron no estar involucradas en el «incidente de regulación de honorarios» ni en el trámite que sobre él se ha discurrido (folios 105 a 109,cuaderno 1).

Equidad Seguros Generales sostuvo que el auxilio es «improcedente» (folios 119 a 121cuaderno 1).

- Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo desatendió el resguardo tras otear que es inviable al no estar satisfecho el «presupuesto de subsidiariedad», debido a que el sedicente desperdició los cauces comunes para confrontar lo que ahora intenta someter al escrutinio supralegal (folios 172 a 176, cuaderno 1).

5. Impugnó el libelista aduciendo que «el veredicto está viciado de nulidad», pues desconoció lo indicado en la STC16851-2018, donde se impartió una directriz al iudex que tiene a su cargo la pendencia; además la sentencia no abarcó todas las «pretensiones», y nada dijo sobre los empeños enderezados a quebrar el numeral séptimo del «auto» de 23 de julio de 2019 y el diecisiete del «proveído» de 2 de julio de 2019 (folios 188 a 189, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Desde el pórtico se avizora que no se configuró la nulidad que insinúa el replicante, comoquiera que en la STC16851-2018 no se dio ninguna orden a los «juzgadores de instancia» en el suceso sobre el que recae la reyerta, pues simplemente se aclaró que lo deprecado era anticipado al no estar en firme lo combatido, puesto que se detectó que para esa época había un «recurso» (reposición) que no había sido zanjado.

Lo dicho, sin más, deja sin piso el reparo con el que el discordante intenta revertir lo transitado en este itinerario especial.

2. Hecha esa precisión, en breve se anticipa que se prohijará lo solventado en la providencia confutada, con fundamento en las razones que pasan a ser expresadas.

Para corroborar tal aserto, basta ver que la teoría exteriorizada por el recriminado en el «numeral sexto del proveído de 23 de julio de 2019», consistente en no abordar, por improcedente, el «recurso» presentado por D.T. frente al «auto» de 4 de septiembre de 2019, en el que «rechazó por falta de competencia la demanda ejecutiva» por él radicada, no amerita reprensión desde el punto de vista de la juridicidad comoquiera que el «artículo» 139 del estatuto procesal civil (Ley 1564 de 2012) enseña que esa clase de manifestaciones «no admiten ningún recurso», lo que sustenta plenamente la «postura» que en tal sentido reveló la dependencia reprochada.

De donde emerge, entonces, que el «numeral sexto del auto de 23 de julio de 2019» está acorde con la legalidad y, por ende, no puede ser suprimido del ordenamiento positivo, circunstancia que, naturalmente, impedía encarar «el recurso de reposición interpuesto el 17 de septiembre de 2018», pues, por sustracción de materia, ese laborío era fútil.

Tampoco tiene acogida la aspiración enfocada a que se «deje sin efectos el numeral séptimo del auto de 23 de julio de 2019 y el dieciocho del proveído de 2 de julio de 2019 que rechazó de plano la nulidad dentro del ejecutivo seguido a continuación del incidente de regulación de honorarios y ordenar darle curso», debido a que esa determinación se apoyó en el inciso 4 del canon 135 ibídem, normativa que repudia la exposición tardía de «nulidades procesales».

Sobre el punto, obsérvese que el funcionario censurado se abstuvo de rituar la «nulidad» argüida por D.T. porque vio que era extemporánea, ya que, según comentó, el proponente se notificó del «incidente de regulación de...

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