SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67505 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842213305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67505 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente67505
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2394-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2394-2019

Radicación n.° 67505

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL EPS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1 de abril de 2014, en el proceso que en su contra adelantó LUZ A.G..

I. ANTECEDENTES

Luz Adriana Gómez llamó a juicio a Salud Total EPS S.A., (fl. 31 a 39) para que se declarara, que: entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 7 de diciembre de 2011; feneció por la decisión unilateral de la empleadora; los «otrosí» del contrato de trabajo suscritos entre las partes son ineficaces, por ende, debe ordenarse el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, y aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta el verdadero salario devengado, junto con «la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975», la sanción moratoria, y las costas del proceso.

Como sustento fáctico de su demanda relató, que: fue vinculada a Salud Total EPS, S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de mayo de 2000, y hasta el 7 de diciembre de 2011, prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, en horario de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2 :00 p.m. a 6:00 p.m.

En lo atinente al salario devengado, en los «últimos meses», dijo que recibió la suma de $2.130.336., y, una remuneración a «Título no constitutivo de salario» equivalente a $1.420.224., para un total de $3.550.560., que «a todas luces va en contravía de lo normado en el Código Sustantivo de Trabajo (Art. 127)». Señaló que, para efectos de lo anterior, las partes suscribieron sendos «otrosí al contrato de trabajo inicial, estipulando el salario mensual a devengar, así como el valor de los beneficios no constitutivos de salario».

Relató que desde el año 2001, aproximadamente, para cancelar los salarios, se impuso en la empresa la adopción del denominado plan de beneficios, que consistía en que al trabajador le cancelaban un porcentaje de su «real salario», y otro porcentaje era dirigido a un fondo denominado «protección», y de este, «le giraban cheques a los empleados para que pagaran educación, ahorraran, entre otros conceptos».

Explicó que en el «PLAN DE BENEFICIOS», el porcentaje destinado al fondo de «Protección», no se consideraba factor salarial, por ende, se realizaba la liquidación solo con el salario básico, lo que consideró reñía con la realidad, toda vez, que tanto el salario básico, como los «beneficios» constituían salario, por cuanto eran retributivos del servicio.

La sociedad Salud Total EPS S.A., al dar respuesta a la demanda (fl. 66 a 87), se opuso a las pretensiones.

De los hechos aceptó: la naturaleza laboral del vínculo; los extremos temporales; la terminación unilateral; el último cargo desempeñado - Coordinadora Nacional de Logística-; la remuneración pagada, dividida en dos componentes, pero aclaró, que ello no va en contravía de la normatividad laboral; los otros sí suscritos y, que el porcentaje cancelado a título de «PROTECCIÓN», dentro del plan de beneficios, no se colacionaba dentro de la base salarial para liquidar prestaciones sociales.

Como excepciones de mérito, planteó: prescripción, compensación y pago, así como las que denominó: inexistencia de la obligación para Salud Total, «Los planes aludidos y la remuneración flexible, objeto del presente debate tienen fundamento en la legislación laboral, tributaria y de seguridad social», lo pactado como no salarial, es un beneficio que reporta ventajas para el trabajador y que no afecta para nada su patrimonio, y requirió, que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara probada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y profirió fallo el 2 de mayo de 2013 (CD a fl. 414 del cuaderno de primera instancia) en el que dispuso:

PRIMERO.- DECLARAR que entre LUZ A.G.G. y SALUD TOTAL EPS S.A., existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido entre el 15 de mayo de 2000 hasta el 7 de diciembre de 2011, el cual terminó de manera unilateral por parte de la empleadora con justa causa.

SEGUNDA.- DECLARAR ineficaz la cláusula consagrada en los otrosíes (sic) a los contratos de trabajo y por tanto sin efecto jurídico.

TERCERO.- CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A., a pagar a LUZ A.G. GÓMEZ las siguientes sumas de dinero: $1.422.500.oo por concepto de reajustes vacaciones; $1.665.848.oo, por concepto intereses de cesantía, incluida su sanción por no pago oportuno, allí va incluida.

CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO.- DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de PAGO Y PRESCRIPCIÓN. La de pago a los reajustes de las cesantías, y primas de servicio, por estar contenido su pago en los conceptos 81 y 91 reflejados en las nóminas aportadas en la demanda. Respecto de la PRESCRIPCIÓN se declara parcialmente probada, en cuanto a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 13 de julio del año 2009.

QUINTO.- (sic) CONDENAR en costas a SALUD TOTAL EPS S.A. (…)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La demandante presentó recurso de apelación, y para resolverlo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitió fallo el 1 de abril de 2014 (CD a fl. 77, del cuaderno de segunda instancia), ordenó:

PRIMERO: Modificar los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de 2 de mayo de 2013, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, los cuales quedarán así:

TERCERO: Condenar a Salud Total EPS S.A., a pagar a L.A.G.G. las siguientes sumas de dinero:

  1. $1.422.500 por concepto de reajuste de vacaciones;
  2. $1.665.848 por concepto de intereses de cesantía, que incluye su sanción por no pago oportuno;
  3. $4.220.748 por concepto de reliquidación de primas de servicios;
  4. $4.220.748 por concepto de reliquidación de auxilio de cesantía.
  5. $92.919.864 a 7 de diciembre de 2013 y a partir de allí intereses moratorios sobre los valores de los numerales 1 a 4 precedentes a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia bancaria (…) hasta cuando el pago se verifique (…)

CUARTO A: Declarar:

  1. No probados los hechos soporte de la excepción de pago, y;
  2. Declarar parcialmente probados los hechos soporte de la excepción de prescripción (…)

CUARTO B: Negar las demás pretensiones.

SEGUNDO: Sin costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario - la condena por indemnización moratoria-, el sentenciador colegiado comenzó por señalar, que para el a quo, no había lugar a esta sanción, porque «a pesar de que algunos testigos dijeron que no había opción de discutir, y así también lo indicó la demandante», habían pasado más de 9 años, cada año suscribieron un otrosí, y las partes guardaron silencio, además que lo pactado en estos, reportaba beneficio a la trabajadora en salud (para los copagos) y, para el pago del crédito para el vehículo, pudiendo disponer de los valores que correspondían a tales beneficios.

Resaltó que el juzgador de primer grado agregó que la demandada acudió a consultar al Ministerio sobre tal asunto, y trajo al expediente conceptos del referido ente gubernamental, quien señaló que tales acuerdos eran legales, por ello, el a quo dijo que no se advertía «abuso» del empleador, y lo acordado beneficiaba mutuamente a las partes, porque el valor base de la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social era inferior, así como para la retención en la fuente.

Advirtió que la demandante argumentó que no había buena fe, pues solo después de 10 años, la pasiva averiguó si eran válidos los otrosí, y la «mala interpretación o mala redacción» no es culpa del trabajador, por cuanto no podía discutir tales asuntos en vigencia de la relación de trabajo, pues se veía comprometida la estabilidad en el empleo. Dijo que los testigos mencionaron que no había otra opción frente a los otrosí, por cuanto era una política de la demandada llevar a todos los trabajadores a suscribir el plan de beneficios o a las cooperativas, y las consultas que elevó fue «por cuenta de la cantidad de demandas que tiene».

Luego...

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