SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73053 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842213322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73053 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73053
Número de sentenciaSL2517-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Junio 2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL2517-2019

Radicación n.° 73053

Acta 020


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN DE JESÚS SALAS VALLE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


I. de J.S.V. llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo acaeció por decisión unilateral del gobernador, en forma ilegal e injusta, durante el curso del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004 y, por tanto, al momento en que se le notificó la finalización del vínculo, el 25 de enero de 2005, se encontraba amparado por los fueros circunstancial y convencional.


Como consecuencia de lo anterior, pidió ser reintegrado al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual categoría y funciones, en cualquier dependencia departamental, con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales o extralegales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta la de su efectiva reincorporación, sin solución de continuidad; la indexación, y a las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que, estuvo vinculado como chofer adscrito al Grupo de Transporte de la Dirección de Maquinaria de la Secretaria de Obras Públicas Departamentales, desde el 3 de abril de 1989 hasta el 25 de enero de 2005; que mediante edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 de enero siguiente, el Director de Prestaciones Sociales y N. de la Secretaria de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia, le notificó la decisión sobre la liquidación de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido, por causa de la supresión del cargo que venía ocupando; que mediante la Resolución n.° 11.219 del 21 de diciembre de 2004, se dispuso la liquidación y reconocimiento de la indemnización por despido; que mediante el Decreto 2140 del 28 de octubre de 2004, el gobernador dispuso no prorrogarle su contrato; que a través de la Resolución n.° 11.220 del 21 de diciembre de 2004, le liquidaron sus prestaciones sociales definitivas.


Expresó, que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia, Sintradepartamento, que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Sindicato con el ente demandado; que dicha organización, mediante comunicación del 7 de octubre de 2004, solicitó ante el Secretario de Recursos Humanos el permiso sindical remunerado para los trabajadores que asistieran a la Asamblea General de Afiliados, programada para los días 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2004, donde se sometería a su conocimiento y aprobación el pliego de peticiones que se presentaría a la entidad demandada; que el permiso fue concedido como consta en el Oficio número 208008 del 14 de octubre de 2004, sin embargo como la fecha de celebración de la citada asamblea fue modificada para los días 2 a 5 de noviembre de 2004, se solicitó autorización para el cambio de la fecha en que haría uso del permiso, a lo que accedió la demandada, según consta en el oficio número 213308 de 2004.


Informó, que el Sindicato denunció la convención colectiva de trabajo el 2 de noviembre de 2004 y a vez presentó el pliego de peticiones ante el Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social, de lo cual fue debidamente notificado el gobernador de Antioquia, según comunicación de la misma fecha radicada bajo los números 218686 y 218712.


Afirmó, que con la presentación formal y legal del pliego de peticiones por parte de Sintradepartamento al ente demandado, a partir del 2 de noviembre de 2004, los trabajadores adquirieron el fuero circunstancial conforme a la ley y, además, el fuero convencional contemplado en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1987-1988; que, no obstante, el departamento adujo como causa de la desvinculación la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia, que implicó la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales; dijo, que ello no era cierto, ya que antes de la desvinculación y aún a la fecha, continuaba operando dicha secretaría con personal propio y vinculado mediante contrato.


Anunció, que por iniciativa del gobernador de Antioquia se sometió a consideración de la Asamblea Departamental el proyecto de ordenanza número 026 del 21 de octubre de 2004, en virtud del cual se propuso la creación de un establecimiento público que sustituiría las funciones de la dependencia suprimida, y se denominaría Instituto de Infraestructura Física para el Desarrollo y la Integración de Antioquia «INSIDE»; que, pese a ser aprobada tal iniciativa, el mandatario optó por la reestructuración.


Destacó, que la convención colectiva de trabajo previó la reubicación de los trabajadores en caso de desaparición, fusión o transformación por la aplicación de normas de descentralización administrativa; sin embargo, que el departamento dispuso la supresión de los cargos y procedió a materializar su despido sin notificarlo previamente.


Aseveró, que tan claro era para el nominador departamental que existía un conflicto colectivo, que con posterioridad al despido solicitó al Ministerio de la Protección Social que se integrara el tribunal de arbitramento obligatorio que debía resolver el pliego de peticiones presentado por la organización sindical; petición que fue negada mediante la Resolución n.° 003587 del 13 de octubre de 2005.


Agregó, que el artículo segundo de la convención del 9 de enero de 1987, consagró la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales, y el cuarto de la del 7 de abril de 1995, determinó que solo se podía contratar el sostenimiento de obras públicas por necesidad del servicio, no por causa provocada como fue la supresión de cargos; que solicitó el reintegro al servicio, y le fue denegada mediante la Resolución n.° 13.795 del 26 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Personal de la accionada, la cual fue recurrida, pero se confirmó mediante las n.° 19.349 del 13 de septiembre de 2007, y 21.350 del 4 de octubre siguiente.


R., que la notificación de los actos administrativos citados debió hacerse a cada uno de los trabajadores oficiales; que como no fue posible realizarla el 29 de octubre de 2004, se levantaron actas en cada frente de...

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