SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103357 del 26-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842213519

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103357 del 26-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Marzo 2019
Número de sentenciaSTP3840-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103357

EscudosVerticales3

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

P.S.C.

Magistrada pon

STP3840-2019

Radicación 103357

(Aprobado Acta No. 074)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de L.P.O. contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se establece de la actuación, L.P.O. se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario Coiba – Picaleña de Ibagué, descontando la pena de 90 meses de prisión, impuesta tras declararlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, por hechos ocurridos el 22 de agosto de 2008.

Por considerar reunidos los requisitos previstos en los artículos 38 y 38B del Código Penal, la parte actora solicitó la concesión de prisión domiciliaria ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. No obstante, en auto del 13 de julio de 2018, la petición fue negada al establecer que el delito materia de condena se encuentra enlistado en la prohibición establecida en el artículo 68 ibídem y, por ello, el actor promovió el recurso de apelación.

El 6 de noviembre siguiente, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado confirmó la determinación de primer grado.

En criterio del representante de L.P. OSORIO los Juzgados accionados vulneraron su derecho al debido proceso, pues en su sentir, la conducta por la que fue condenado su poderdante no se encuentra excluida de beneficios ya que el fallador no le atribuyó circunstancias agravantes –contenidas en el art. 342 C.P.-, aunado a que en modo alguno, la solicitud elevada ante el Juzgado Ejecutor estaba encaminada a variar la calificación jurídica del delito y las decisiones adoptadas fueron carentes de motivación frente a los argumentos expuestos por el peticionario.

En consecuencia, solicitó al juez de tutela el amparo al derecho fundamental invocado, por tanto, ordenar al Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, emitir decisión de reemplazo, en la que desvirtúe las razones expuestas en el recurso de alzada o en su defecto acceda a la concesión del beneficio deprecado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 24 de enero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

El Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifestó que conoció de la actuación en contra del accionante -rad. 110016000098201000348-00-, en el que profirió sentencia condenatoria, por el punible de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, fallo que fue confirmado el 13 de septiembre de 2013 y quedó ejecutoriado el 28 de febrero de 2014, una vez se declaró desierto el recurso extraordinario de casación.

Concluyó que la acción constitucional es improcedente, pues a toda luz se vislumbra que lo perseguido por el actor es tomar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Adjuntó copia de la decisión cuestionada.

Por su parte el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y explicó las razones en las que se fundamentó.

Tras verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó el amparo.

El accionante impugnó el fallo. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En el caso bajo estudio, pretende el accionante por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos el auto emitido el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá que confirmó la determinación de primer grado, mediante la cual negó la solicitud de prisión...

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