SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00239-01 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842213677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00239-01 del 10-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002019-00239-01
Fecha10 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13871-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC13871-2019

Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00239-01

(Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.R.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal de dicha capital y los intervinientes en el pleito nº 2017-00164.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el despacho judicial convocado, al decretar «de oficio» medida cautelar dentro del litigio antes referido.

2. En síntesis, expuso que en el declarativo de resolución de contrato de compraventa de vehículo automotor, impetrado por en su contra por G.J.G., «sin que mediara sentencia de primera instancia [ni] petición de parte» como lo exige el artículo 590 del Código General del Proceso, el Juzgado Octavo Civil Municipal decretó el embargo y secuestro de bienes de su propiedad.

Indicó que como consecuencia de los recursos que interpuso, el juzgador de primer grado accedió a revocar la anterior decisión con proveído del 21 de mayo de 2019, empero, esta última decisión fue revocada el 31 de julio de la misma anualidad, según proveído dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá al desatar la apelación interpuesta por su contraparte.

Criticó que el juez ad quem, además de considerar que él había interpuesto de manera extemporánea la reposición resuelta a su favor por el a-quo, aplicó erróneamente lo previsto en el literal b), inciso 2º del citado precepto 590, pues consideró que al juez le estaba permitido adoptar «la medida cautelar que encuentre razonable» y así «decretar contra ley medidas cautelares “innominadas”», incurriendo con ello «en defecto procedimental absoluto» y «trato desigual» al abogar a favor de la actora por mantener las cautelas e indicar que de no imponerse el embargo y secuestro «por lo menos debe dejar la inscripción de la demanda para así proteger la efectividad del fallo en primera instancia».

3. Pretende, se proceda a «invalidar todo lo actuado en la etapa procesal de segunda instancia» y proferir «nueva providencia en reemplazo», pues «la conclusión verdadera no se esconde sino que refulge nítida» conforme al estatuto adjetivo (fls. 2 a 11, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, manifestó que el juicio ordinario en cuestión «se dio aplicación a las normas propias que gobiernan la segunda instancia y a su vez se respetó el debido proceso» (fl. 37, ibídem).

2. El Juez Octavo Civil Municipal de esa ciudad, precisó que por ese estrado «no se ha desconocido ni puesto en peligro el derecho constitucional» invocado, ya que «mediante auto del 21 de mayo del año en curso se repuso la decisión adoptada en proveído de 18 de abril de 2018, exclusivamente respecto de la medida de embargo y posterior secuestro de los bienes denunciados como de propiedad del demandado», misma que «fue revocada» por el ad quem, acotando que «respecto de la procedencia o no de las medidas cautelares (…) se atiene a lo que su señoría resuelva» (fl. 38, ibíd.).

3. G.J.G., demandante en el proceso ordinario, a través de quien dijo ser su apoderado judicial, indicó que el actor omitió recurrir el auto del 31 de julio de 2019; que «no es cierto» que la medida cautelar hubiera sido decretada de oficio, y que los recursos interpuestos por el hoy tutelante para dar paso a la actuación censurada, se presentaron extemporáneamente (fls. 41y 42, ídem).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Concedió el auxilio al encontrar que «es notable que no se tuvo en cuenta las reglas establecidas por el art. 590 del CGP., al momento de aplicar las medidas cautelares en un proceso declarativo», puesto que el embargo y secuestro proceden «siempre y cuando se haya proferido sentencia favorable al demandante, situación que no ha acecido», y «la interpretación sobre la cautela innominada hecha por el Juzgado (…), no le es aplicable al caso objeto de litigio». Por tanto, dejó sin efecto la providencia del 31 de julio de 2019 y le ordenó al juez ad quem emitir «nueva providencia a través de la cual resuelva el recurso de apelación» (fls. 44 a 51, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso la vinculada G.J.G., insistiendo en que el interesado «no puede utilizar la tutela para revivir la interposición del recurso», y porque el auto atacado se ciñe al ordenamiento legal aplicable (fls. 56 a 61, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al revocar la resolución que levantaba las medidas cautelares decretadas dentro del verbal seguido en su contra.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y con vista en la información que brindan las piezas procesales adosadas al expediente, se respaldará el otorgamiento del auxilio deprecado, en la medida en que la determinación reprochada a través de este mecanismo, estructura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

En efecto, para que la autoridad querellada revocara el auto del 21 de mayo de 2019, mediante el cual el a-quo había levantado el embargo y posterior secuestro de cuatro inmuebles del demandado en proceso de resolución de contrato de compraventa de vehículo automotor, le bastó señalar, en primer lugar, que el auto cuestionado surgió de un «extemporáneo» recurso incoado por el acá querellante, ya que el término de ejecutoria «venció el tres (3) de abril de 2019» y el recurso «fue presentado tan solo el 4 del mismo mes y año», por lo que «no se podía dar el trámite que se le impartió».

En segundo lugar, que respecto de las medidas cautelares en los procesos declarativos «conforme al literal C del art. 590 el juez puede optar por alguna medida cautelar que encuentre razonable, por lo que cabe decirle que si se considera que no debe imponer como tal el embargo y secuestro sobre tales bienes, por lo menos debe de dejar la inscripción de la demanda para así proteger la efectividad del fallo en primera instancia».

Ciertamente, es menester que la Corte advierta, que tratándose de un proceso declarativo, como lo es el de resolución de contrato de compraventa de automotor cuya actuación se revisa en esta oportunidad, el artículo 590 del Código General del Proceso prevé que «1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante el juez podrá decretar (…) a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean propiedad del demandado, cuando en el proceso se Persia el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual», precisándose en el inciso 2º del literal antes citado, que «si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de éste el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimento de aquella».

A su turno, el literal c) de dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR