SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00096-01 del 09-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842213764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00096-01 del 09-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Agosto 2019
Número de expedienteT 7611122130002019-00096-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10596-2019



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10596-2019

Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00096-01

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes frente al fallo proferido el 8 de julio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que no accedió a la acción de tutela instaurada por W.G.G., en nombre propio y como representante legal de Servicios e Importaciones S.A.S. - Servimportaciones, y Javier Andrés Sierra Alzate contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de Palmira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.


En consecuencia, pidieron se revoquen los autos «del 07 de junio de 2019[,] proferido por el Juzgado... Municipal [accionado]... y... del 13 de junio de 2019[,] prof[e]rido [por el] Juzgado... del Circuito [acusado]..., por medio de los cuales se impuso sanción de arresto y multa en [su] contra»; y se «ordene que se [les] clarifique cuáles son los puntos en los cuales [han] incumplido y [les] brinden la oportunidad de realizar las correcciones pertienentes (sic), dado que existe la buena fe y la total intención de dar cumplimiento a cabalidad al fallo de tutela» (folio 32, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:


2.1. Walter Mosquera Peralta incoó acción de tutela contra su empleadora Servimportaciones S.A.S., al considerar lesionado su derecho al debido proceso con ocasión de una sanción disciplinaria que ésta le impuso; por lo que solicitó ordenar a esa sociedad i) rehacer esa actuación ajustándola a los parámetros señalados por la Constitución Política y ii) efectuarle el pago de los salarios dejados de percibir a causa de tal correctivo.


2.2. El conocimiento de ese asunto constitucional le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, autoridad que el 11 de diciembre de 2018 negó el amparo; pero dicha decisión, con sentencia del 18 de febrero de 2019, la revocó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, «pero únicamente en lo que compete a la protección del derecho al debido proceso; en lo demás se confirma el fallo atacado», ordenando a Servimportaciones S.A.S. proceder «a realizar nuevamente el proceso disciplinario con apego al procedimiento establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-593/14[,] el cual fue explicado en [esa] providencia[,] y se le insta para que en lo sucesivo adelante tales trámites garantizando los derechos fundamentales de los disciplinados».


Determinación a la que arribó al razonar, en lo medular y tras transcribir un aparte del mencionado precedente constitucional, que:


De conformidad con el anterior lineamiento, se procede a verificar si el proceso disciplinario cumplió en realidad con todos y cada uno de los ítems establecidos por la máxima corporación constitucional para efectivizar las garantías constitucionales de los disciplinados, frente a lo cual cabe resaltar que si bien es cierto, expuso el representante legal de Servimportaciones S.A.S. que no existe normatividad legal que le exija agotar en determinado tiempo el trámite disciplinario, también lo es que, si deben agotarse todos y cada uno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, esto es:


i) Se le comunique la apertura del proceso al disciplinado.


ii) Se formulen los cargos imputados, de manera verbal o escrita, precisando las conductas y las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar así como la calificación provisional de las mismas, siempre y cuando se encuentren consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo.


iii) Se corra traslado al imputado de las pruebas que fundamentan los cargos.

iv) La indicación del término que tiene para hacer los descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar su defensa.


v) El pronunciamiento definitivo del empleador mediante un acto motivado y congruente.


vi) De ser el caso, se imponga una sanción proporcional a los hechos que motivaron el proceso.


vii) Y la oportunidad de presentar los recursos pertinentes ante el superior jerárquico del empleador así como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.


Pues bien, de la documentación anexa se evidencia que en el pliego de cargos no se le explicó cuál es la falta disciplinaria en la que incurrió con su actuar, ni le indicó si era una falta leve o grave y aunque se le indicó que contaba con el término de un día (día siguiente al recibo del comunicado...) para presentar los descargos y allegar pruebas o los datos de los testigos que corroboren sus manifestaciones, lo cierto es, que no se le otorgó el tiempo en realidad para que acreditara dicha situación, pues ni siquiera le pusieron de presente las pruebas que le endilgaban para que ejerciera su derecho de contradicción.


Aunado a lo anterior, y de conformidad con la contestación que realizara Servimportaciones S.A.S. ante el Juzgado de primer nivel, se pudo evidenciar que se acepta haber incurrido en una imprecisión, pues... el representante legal acepta haber adelantado todo el trámite disciplinario el mismo día por cuanto “no existe norma que exija que la sanción debe ser entregada días después”, dejando de lado lo dispuesto en el mismo reglamento interno allegado con el referido escrito, pues en el artículo 67 se puede observar que se estipuló que “el empleador le comunicará al colaborador la sanción que corresponda a la falta cometida dentro de los días siguientes a la recepción de los descargos”, por ende, aunque no existe normatividad en el ordenamiento legal que le ordene así hacerlo, por lo menos si debió ceñirse al reglamento interno por ser de estricto cumplimiento para ambos extremos del contrato laboral.


Y como si lo mencionado fuera poco, también señala en su escrito el representante legal de la entidad accionada frente a la prueba con la cual se decidió sancionar al accionante que “es mi propia palabra como gerente lo encontré en flagrancia incumpliendo sus funciones”, como si se tratara de un medio probatorio imbatible y que no requiriera contradicción, olvidando el postulado constitucional del canon 29 que consagra que solamente se puede juzgar conforme a las leyes preexistentes y con las formas propias de cada juicio, por lo que con apego a lo dispuesto por la providencia en cita, es claro a todas luces que la empresa accionada sí vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, circunstancia que torna necesario conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por W.M.P., por lo que se revocará el fallo de primera instancia y se concederá la tutela, advirtiendo que esta decisión atañe exclusivamente al adelantamiento del proceso disciplinario y no a la sanción pecuniaria (no pago de salario y prestaciones por el término de la sanción) por cuanto en ese sentido sí le asiste razón al Juzgado de primera instancia, por tratarse de un asunto del resorte exclusivo de los jueces de la especialidad laboral.


El pasado 28 de marzo ese fallo de tutela fue excluido de revisión por la Corte Constitucional.


2.3. Luego, al considerar desatendida tal orden supralegal, M.P. promovió incidente de desacato en contra de las personas naturales aquí accionantes, el cual, surtido el trámite de rigor, el 7 de junio de 2019 encontró fundado el Juzgado Municipal encausado, sancionando, a cada uno de los incidentados, con multa equivalente a 0.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de 3 días; decisión que, en sede de consulta, el día 13 siguiente confirmó el Juzgado Civil del Circuito cuestionado.


2.4. En la demanda de tutela...

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