SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72358 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842214153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72358 del 04-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente72358
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5325-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL5325-2019

Radicación n.° 72358

Acta 43


Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO JOSÉ REYES SANCLEMENTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES

Alberto José Reyes Sanclemente, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condene a reliquidar la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición aplicando el 90% sobre el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral, es decir, $6.474.841,17, a partir del 1º de febrero de 2009, en cuantía de $5.827.357,05; al retroactivo pensional causado entre la primera mesada y el 31 de enero de 2011; a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ultra y extra petita, así como a las costas y agencia en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de enero de 1949, por lo que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, y contaba con 6298 días sufragados, es decir, 17 años y cinco meses aproximadamente; que se trasladó al régimen de ahorro individual a la AFP Porvenir S.A., en el año 1999 y aportó a ese fondo hasta febrero de 2003, data en la cual retornó al ISS donde cotizó hasta el 30 de enero de 2006.


Señaló que el 2 de febrero de 2009 solicitó al ISS la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos exigidos en la ley, la cual le fue reconocida mediante Resolución 100483 de 2011 a partir del 1º de febrero de ese mismo año, con base en 1419 semanas cotizadas con un IBL de $6.739.378 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 66.71%; que contra esa decisión el 8 de abril de 2011 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación pretendiendo el régimen de transición y que su prestación fuera reconocida desde el 1º de febrero de 2009; y que el 27 de agosto de 2012 presentó una petición de revocatoria directa contra el acto administrativo referido, sin que a la fecha (3/07/2013), le hubieren dado respuesta.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2013 (f.º 32) resolvió dar “por no contestada la demanda por parte de la demandada”.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013 (f.º 48-53), resolvió:


PRIMERO: DECLARASE que el señor ALBERTO JOSE REYES SANCLEMENTE, identificado con la C.C.14.956.948, recuperó el régimen de transición implementado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA o por quien haga sus veces, sucesora procesal y entidad GARANTE de las obligaciones prestacionales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar ALBERTO JOSE REYES SANCLEMENTE, identificado con la C.C.14.956.948, la suma de $99.190.866.oo, por concepto de reliquidación de la mesada pensional a partir del día 1 de febrero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2013, por tener derecho a una tasa de reemplazo del 90% sobre el I.B.L., al haber cotizado más de 1.250 semanas al I.S.S. y haber recuperado el régimen de transición.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA o por quien haga sus veces, sucesora procesal y entidad GARANTE de las obligaciones prestacionales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a adicionar a la pensión que por vejez le viene cancelando al demandante, la suma de $1.755.161, por saldo insoluto, a partir del día 1° de octubre de 2013.


QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES EICE. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.000.000.oo



SEXTO: CONSÚLTESE la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. O. al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente superior.


El actor el 5 de noviembre de 2013, radicó en el juzgado de conocimiento, petición de corrección de error aritmético en la sentencia, argumentando que el a quo, para el periodo del 1° de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2011, calculo unas diferencias que no existían, ya que, se debía pagar las mesadas completas, como quiera que el reconocimiento realizado por el ISS fue a partir del 1° de febrero de 2011, data desde la cual si se generaba un mayor valor entre la otorgada por el despacho y la cancelada por el ISS.


Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se negó la corrección aritmética, por considerar que la sentencia se ajustó a lo requerido, como fue la «reliquidación de la pensión, no siendo objeto de estudio en el caso de autos el derecho al retroactivo pensional, toda vez que ello no fue puesto de presente al Juzgado en el libelo introductorio». Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.


A través de auto del 27 de noviembre de 2013, el despacho decisión no reponer el auto en mención, y concedió el recurso de apelación.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de febrero de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y el recurso de apelación del actor contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2013, en el cual se negó una corrección aritmética a la sentencia del a quo. En ésta oportunidad se decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia 255 proferida el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que la mesada pensional para el año 2015, asciende a la suma de cinco millones doscientos veintidós setecientos veintitrés pesos ($5.222.723), monto que deberá continuar cancelando la demandada, sin perjuicio de los aumentos legales que se sigan generando.


SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia 255 proferida el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y que por via de consulta se resuelve.


TERCERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación en contra del auto 2441 del 14 de noviembre de 2013 que niega la corrección por errores aritméticos.


Sin COSTAS en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta, fijó como problema jurídico establecer si el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 1993, y si como consecuencia de ello había lugar a reliquidar la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 90%.


Señaló que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 del 1993 quienes al 1º de abril de 1994, contaran para el caso de los hombres con 40 años de edad, o 15 años o más de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse bajo el régimen de transición, con los requisitos exigidos por la norma que regía su caso antes de entrar en vigencia la citada Ley 100. Agregó que esa misma disposición se determinó que no será aplicable dicha transición, cuando sus beneficiarios voluntariamente se acogieran al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarían a todas las condiciones previstas para ese régimen, o que estando en el RAIS decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, incisos 4 y 5 del mencionado artículo.


No obstante, recalcó que en la sentencia CC C-789-2002 se indicó que con el fin de proteger a aquellas personas que al 1° de abril de 1994 contaran con más de 15 años de servicios o cotizados, independiente de su edad y sexo, éstas no perderían el régimen de transición, toda vez que no estaban incluidas en los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 del 1993, por lo que declaró la exequibilidad condicionada de los incisos antes referidos, en el entendido de que esto no se aplican a aquellas personas que tuviesen 15 años o más de trabajo cotizadas para el momento en que entró en vigencia el sistema de pensiones, aunado a que cumplieran los siguientes requisitos al momento de volver al régimen de prima media, a saber:


a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y

b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.'.


Expresó que estos requisitos fueron reiterados en las sentencias CC SU-062 del 2010 y CC SU-130 de 2013 como necesarios para la conservación del régimen de transición, advirtiéndose que no se podía negar a los beneficiarios el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, por el incumplimiento de la equivalencia del ahorro, sin antes ofrecerse la posibilidad de que lo aportaran en un plazo razonable.


Al analizar el caso en concreto, encontró que el ISS hoy Colpensiones le reconoció al actor pensión de vejez mediante Resolución 100483 del 20 de noviembre del 2011 (f.º 6-7), conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, con base en 1419 semanas, con un IBL de $6.739.378 al cual se le aplicó un 66.71%, para una pensión de $4.495.839, a partir del 1º de febrero de 2011.


Que el demandante estuvo...

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