SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01164-01 del 09-08-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 09 Agosto 2019 |
Número de expediente | T 1100102040002019-01164-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC10598-2019 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
STC10598-2019
Radicación n° 11001-22-03-000-2019-01164-01
(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por L.C.P.M., quien dice obrar como apoderada general de A.O.F.P., contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su mandante, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se le ordene «que asuma la competencia [del]… proceso» criticado.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. A.O.F.P. promovió proceso «declarativo verbal – pertenencia – saneamiento de falsa tradición» contra «personas indeterminadas», que rechazó el estrado criticado con auto del 28 de febrero de 2019, en el que, además, ordenó remitir el asunto a los Jueces Civiles Municipales de esta localidad, decisión que apeló el demandante, cuya concesión fue negada con proveído del 14 de junio siguiente.
2.2. En síntesis, criticó la gestora del resguardo que erró la oficina judicial accionada al rechazar la demanda, con fundamento de lo previsto en la ley 1561 de 2012[1], toda vez que dicha normatividad no es aplicable a la demanda formulada, por cuanto «el predio objeto del proceso tiene un avalúo catastral de $983’985.000, para la vigencia fiscal del año 2018» y la mencionada reglamentación sólo opera para bienes cuyo avalúo catastral no exceda de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.3. Agregó que el Juzgado Civil Municipal que reciba el diligenciamiento, deberá rechazar el libelo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la mencionada ley 1561, por cuanto el reclamo se dirige contra «personas indeterminadas», lo que «conlleva que la acción pretendida quede en el limbo para su trámite…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá resaltó que «no se ha vulnerado derecho alguno al accionante», pues «se pide el “saneamiento de los títulos de propiedad”, propio del trámite creado por la ley 1561 de 2012 y asignado… a los Jueces Civiles Municipales…».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo al considerar que «la acción no queda en “limbo para su trámite”, sino que le corresponde al juez municipal conocer de su petición y en todo caso resolver en derecho lo que estime preciso…»; y que, en todo caso, «el juzgador cognoscente soportó sus determinaciones en plausibles premisas dentro del contexto del derecho vigente…».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar el desacierto del fallador criticado, cuando dijo carecer de competencia para tramitar el juicio criticado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la peticionaria L.C.P.M., quien dice actuar como apoderada general de A.O.F.P., carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el asunto fuente del reclamo, teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia, un poder general no «puede tener… la virtud de transferirle...
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