SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55648 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842214229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55648 del 05-06-2019

Sentido del falloESTARSE A LO RESUELTO / NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Junio 2019
Número de expedienteT 55648
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7215-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL7215-2019

Radicación n.° 55648

Acta n.°20

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ARANZA OCAMPO RAYO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE BOGOTÁ EAAB- ESP, al SINDICATO DE TRABAJADORES y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIASINTRAEMSDES, a SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ, y a las partes e intervinientes en el proceso de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, identificado con el radicado «25269-31-03-001-2016-155-00».

I. ANTECEDENTES

La señora A.O.R., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la asociación sindical, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

En su escrito de tutela, solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales vulnerados; que se declare sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca- Sala Laboral, dentro del proceso especial sumario promovido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP, contra SINTRAEMSDES, expediente 2016-155; que se le ordene al Ministerio del Trabajo abstenerse de efectuar la cancelación de la inscripción en el registro sindical de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ; que se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., se abstenga de ejecutar la sentencia, porque incurrió en un error jurisdiccional que conllevó, a la vulneración del derecho fundamental de asociación, por ser contrario a la Constitución y a la ley.

Señaló que SINTRAEMSDES, es un Sindicato Nacional de Industria por rama de actividad económica, con personería jurídica No. 1832 de noviembre 4 de 1970, con 2.400 afiliados, representada legalmente por H.P.C., y a nivel de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ, por su P.M.Q.; que se afilió a éste último, acogiéndose a los estatutos establecidos por la Subdirectiva en el numeral 1º del artículo 6 de los estatutos, y en el capítulo XI y XII, se establecieron los requisitos para pertenecer al sindicato; que por Asamblea General de Trabajadores del 9 de octubre de 2013, se seleccionó una Junta Directiva Provisional, y que mediante resolución 185 del 26 de febrero de 2014, la Junta Directiva principal de SINTRAEMSDES, reglamentó las elecciones de órganos Directivos de las Subdirectivas y Comités Seccionales, para el período 2014-2018.

De igual forma, indica que los señores N.C.R., L.O.Q.R. y otros, fueron expulsados de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ, por violación a las normas estatutarias, lo que se comprueba con las resoluciones; que estos señores en contravía de las disposiciones legales y estatutarias, efectuaron «depósitos sucesivos» de dignatarios de la junta directiva de la Subdirectiva de Bogotá ante el Ministerio de Trabajo, los que no corresponden, a los designados por los trabajadores en la elección realizada el día 21 de mayo de 2014, desconociendo la válidamente elegida.

Como consecuencia, de esta situación la empresa EAAB ESP, presentó demanda especial sumaria, con el fin de solicitar al juez laboral, identificara o determinara cuál era la Junta Directiva legítima y legal, de la organización sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ, indicando quienes eran los miembros de ella que ostentaban la calidad de representantes, para cumplir las obligaciones convencionales, número de cuenta y nombre del titular para pagar y entregar los beneficios sindicales y otros, que como consecuencia de lo anterior, decretara la cancelación de la inscripción de aquella junta subdirectiva seccional de Bogotá, del sindicato SINTRAEMSDES, que no es la legítimamente conformada en el registro a cargo del Ministerio del Trabajo.

Manifestó, que la demanda fue avocada por el Juzgado 35 Laboral del Circuido de Bogotá, quien por falta de competencia territorial, la remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, celebrando audiencia el 16 de enero de 2018, ordenando al terminación del proceso mediante la figura de sentencia anticipada, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, por medio de la providencia del 26 de febrero de 2018.

En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el Juzgado en cita, profiere sentencia de primer instancia el día 12 de febrero de 2019, «negando las pretensiones de la demanda» por «falta de legitimación en la causa por activa», indicando que el problema jurídico consistía en los depósitos de junta directiva, que el competente para resolver la situación era el Ministerio de Trabajo, decisión que fue recurrida por la parte actora, al considerar que es la justicia laboral quien debe decidir el asunto, alzada que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Laboral-, quien revocó la sentencia, a través del fallo del 22 de abril de 2019, en la que ordenó la «disolución y cancelación de la inscripción de la Subdirectiva Bogotá», del sindicato nacional de trabajadores y empleados de servicios públicos, las Corporaciones autónomas, los institutos descentralizados y territoriales de Colombia «Sintraemsdes», designando un liquidador y oficiando al Ministerio del Trabajo.

Señala, que el objeto de los hechos y las pretensiones de la demanda, estaban dirigidos a establecer cuál era la «junta directiva legítima y legalmente constituida» de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ; que el Tribunal de manera arbitraria la «modificó», y «extinguió a la subdirectiva»; que el fallo en cita vulnera de manera directa los derechos fundamentales de aproximadamente 2.400 afiliados.

Indicó, que la interpretación que el Tribunal hace del artículo 55 de la ley 50 de 1990, es desacertado en el sentido de dar por probado el incumplimiento de la norma «en lo relativo al registro de juntas directivas paralelas subdirectivas», no tuvo en cuenta la diferencia entre Junta Directiva y Subdirectiva; que el referido fallo tuvo salvamento de voto, quien manifestó que no había elementos para decretar la disolución y cancelación de la inscripción en el registro sindical de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ; que contra la sentencia la apoderada del sindicato, interpuso solicitud de aclaración y nulidad en el sentido de ser violatorio del derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa de la organización sindical, solicitudes que fueron negadas sin fundamento jurídico; que el abogado de la empresa EAAB solicitó adición del fallo.

Mediante auto proferido del 23 de mayo de 2019, esta Sala de la Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la accionada y vinculadas; así como a las partes e intervinientes en el proceso de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, identificado con el radicado «2016-155-00», objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Realizada las notificaciones pertinentes y surtidos los traslados, las entidades convocadas en el auto admisorio y en folios 5 al 28, como aparecen en los telegramas y correos electrónicos, proceden a brindar respuesta, en los siguientes términos:

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Laboral- hace un acontecer procesal de lo surtido en el juicio objeto de censura, e indicó que el eje central de la decisión, giró en torno a la conducta que tuvo la Subdirectiva Bogotá de la Organización Sindical accionante, en el registro masivo, paralelo y suceso de una junta directiva, en evidente contradicción a una de las prohibiciones consagradas en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que adicionó el artículo 391 del CST, esto es, la consiente en la de no existir multiplicidad de subdirectivas en el mismo municipio, lo cual conllevó a la cancelación del registro sindical de la junta directiva que incurrió en tal proceder.

H.P....C. y M.Q.A., en sus calidades de P. y...

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