SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61352 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842215378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61352 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Junio 2019
Número de expediente61352
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2003-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2003-2019

Radicación n.° 61352

Acta 17

Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.G.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, al que se vinculó como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

ANDREA GUZMÁN CERQUERA llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que entre ella y la Fundación accionada, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 9 de diciembre de 1991, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil en el cargo de supervisora nocturna de enfermería, hasta el 14 de agosto de 2006.

Asimismo, que la vinculación laboral no tuvo suspensión o interrupción hasta la fecha en que se le declaró insubsistente; que percibía una remuneración básica mensual de $1.025.849, más $102.585 por concepto de prima de antigüedad, para un total mensual de $1.128.434 en el año 2006; que durante la vigencia de la relación laboral tuvo derecho a las prestaciones sociales, tales como las primas de antigüedad, la de navidad, la semestral, la de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero, las cuales fueron pactadas por la Fundación ya conocida y SINTRAHOSCLISAS en las CCT de fechas junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998.

Igualmente, solicitó que se declarara que entre la fundación demandada y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, operó la sustitución patronal, habida cuenta de que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; que existía solidaridad entre las demandadas, en razón de la nulidad de los Decretos n.° 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998; que demandó solidariamente a los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, debido a las distintas resoluciones de intervención de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por la creación del fondo del pasivo prestacional del sector salud, mediante la Ley 60 de 1993.

En consecuencia, requirió que fueran condenadas en forma solidaria al pago de los factores salariales, en los periodos comprendidos entre septiembre y diciembre de 2005 y desde enero hasta el 14 de agosto de 2006; las cesantías definitivas causadas durante el lapso contractual; los intereses de cesantías acumuladas a diciembre durante los años 2003 a 2006 y hasta cuando se verificara el pago; las primas de vacaciones entre los años 2001 a 2006; la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por la no cancelación de los factores salariales; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses de cesantías en cuantía del 2 % mensual, desde el 31 de enero de 2003 y hasta cuando su pago se verificara; las sanciones moratorias por el no pago de las cesantías definitivas y la cancelación de la prima de antigüedad convencional.

Aunado a lo anterior, pidió el pago de los incrementos salariales del 18.5 % anuales pactados convencionalmente y los aportes al régimen de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, por el número de semanas que comprenden los extremos del vínculo que los unió; la indexación con excepción de las pretensiones indemnizatorias; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación accionada era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, mediante Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979; que tal entidad tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que laboró para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el Instituto Materno Infantil, desde el 1° de abril de 1993 hasta el 31 de julio de 2005; que el último cargo fue como supervisora nocturna de enfermería; que se vinculó desde el servicio social obligatorio, por los periodos comprendidos entre el 15 de septiembre de 1990 hasta el 14 del mismo mes de 1991, del 1° de agosto de 1990 al 30 del mismo mes y año, del 31 de agosto de 1990 hasta el 14 de septiembre del mismo año, del 16 de septiembre de 1991 al 15 de octubre del referido año y desde el 16 de octubre de 1991 hasta el mismo día de noviembre de 1991.

Aseguró, que estuvo cobijada por las CCT suscritas entre la Fundación y SINTRAHOSCLISAS en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998; que para los trabajadores de la Fundación, en las CCT citadas, se consagraron las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos, de vacaciones, auxilio de cesantía, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, prestaciones que fueron dejadas de cubrir para los años 2001 a 2006.

Manifestó, que la Fundación no le efectuó los aportes en salud y pensión; que «[…]no incrementó anualmente en un porcentaje equivalente al 18.5 % pactado […]» en la CCT de 1998, para el año 2000; que presentó ante las enjuiciadas, derechos de petición con la finalidad de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción; que se obtuvo la nulidad solicitada en contra de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, mediante fallo del 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo de la misma anualidad por el Consejo de Estado, el cual adquirió firmeza el 14 de junio de 2005 y que en virtud de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el alcalde mayor de Bogotá, se suscribió el Acuerdo Marco el 16 de junio de 2006, en el que se adoptó la liquidación de la Fundación demandada.

Expuso, que los días 21 y 30 de junio de 2006, el gobernador de Cundinamarca, mediante decreto ordenó la liquidación de la Fundación, garantizando lo intereses de los trabajadores de la extinta entidad; que el Ministerio de Salud, hoy MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, desde el año 1979, intervino a los hospitales S.J. de Dios y Materno Infantil de la Fundación demandada, por lo que era responsable (f. °4 a 17, cuaderno 1 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la liquidación de la misma adoptada con ocasión del Acuerdo Marco, el agotamiento de la vía gubernativa por la demandante, la acción de nulidad, las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la intervención a la Fundación demandada pero agregó que no existió una sustitución patronal. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación e innominada (f.° 89 a 108, ibídem).

Por su parte, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a todas las pretensiones y señaló que los hechos no eran ciertos o no le constaban, pues nunca tuvo relación jerárquica, ni funcional con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

Planteó, como excepciones de fondo las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral y la «inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público» (f.° 120 a 130, ibídem).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a unas pretensiones y frente a las declarativas de la existencia del contrato laboral, de la remuneración percibida en el año 2006 y del derecho a las prestaciones convencionales se abstuvo de pronunciarse, por cuanto la Fundación también demandada no perteneció al Departamento.

En cuanto a los hechos, aceptó que la Fundación fue una entidad...

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