SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61175 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842215382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61175 del 31-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2951-2019
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Florencia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61175

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2951-2019

Radicación n.° 61175

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.A. ABRIL contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 5 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES.

  1. ANTECEDENTES

El señor F.A.A. llamó a juicio al Hospital Local San Roque de Belén de los Andaquíes, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el que terminó por invalidez del trabajador derivada de accidente de trabajo, estructurado el 28 de abril de 2003.

En consecuencia, deprecó condena en su favor por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), perjuicios morales (objetivados y subjetivados), y perjuicios fisiológicos, los cuales arrojan una indemnización total y ordinaria de perjuicios equivalente a $530.421.435; que se condene también a la indexación de las anteriores sumas, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que fue nombrado por Resolución 049 de 1995, a término indefinido, en el Hospital para ejecutar actividades propias del cargo de auxiliar de enfermería, a partir del 15 de febrero de 1995 y hasta el 27 de abril de 2003; que con Resolución 021 de 2001, el Hospital lo trasladó al puesto de salud de los Aletones desde el 1º de junio de 2001; que el 1º de enero de 1996, la entidad demandada lo afilió al sistema general de riesgos profesionales del ISS; que cuando empezó a ejercer las actividades de auxiliar contaba con experiencia en el desempeño de labores similares; que la ARP le concedió la pensión de invalidez por accidente de trabajo desde el 28 de abril de 2003, fecha de estructuración, según la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que se le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 53.38% (Resolución 099 de 2003); y que el salario promedio para liquidar las prestaciones era de $899.216.

Manifestó que el 16 de agosto de 2002, sufrió un accidente de trabajo cuando se desplazaba al sitio de vacunación en la vereda la Unión; que el caballo se cayó y cuando se estaba parando lo golpeó con su cabeza en la cara, lo que le generó una invalidez de origen profesional; que el mismo día del accidente el enfermero jefe reportó el accidente laboral; que, según dictamen inicial del 6 de noviembre de 2002, se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 27.65%, decisión que fue recurrida en reposición y apelación; y que la Junta Nacional de Calificación, al resolver el recurso de apelación, le dictaminó una PCL final del 53.38%, con fecha de estructuración del 28 de abril de 2003.

Argumentó que el Hospital no tomó las medidas de prevención necesarias para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo, ni las acciones de educación, información y capacitación en salud ocupacional para conservar su salud física, social y emocional; que la entidad no promovió, elaboró, desarrolló y evaluó programas de inducción y entrenamiento, encaminados a la prevención de accidentes laborales; que no realizó campañas de sensibilización para controlar el riesgo mecánico y ergonómico; que el demandado estaba obligado a organizar y garantizar el funcionamiento del programa de salud ocupacional; y que como consecuencia del accidente laboral su visión es nula, por lo que tiene que ser auxiliado por su esposa y sus dos hijos.

Afirmó que contrajo matrimonio con G.C.B. el 8 de julio de 1978, con quien convive desde hace más de veinte años; y que procrearon dos hijos, F.A. y Á.M.A.C., quienes dependen económicamente del él.

El Hospital, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, la procreación de los hijos, el cargo desempeñado, los extremos temporales de la relación laboral, el accidente de trabajo, la fecha de estructuración de la invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de origen profesional. Respecto a los supuestos fácticos que soportan la culpa del empleador aceptó como parcialmente ciertos algunos, sin especificar en qué consistía tal aseveración, y dijo que los demás debían probarse.

En su defensa alegó que el accidente no ocurrió por culpa de la Institución porque no se le comisionó para que se desplazara a la vereda La Unión; que el actor se desplazaba en un semoviente que no pertenecía al Hospital ni fue suministrado por este; que el perjuicio ocasionado, fue por el hecho propio, sin que exista nexo de causalidad entre el daño y el hecho, pues se confunde la culpa con la causa, razón más que suficiente para liberarlo de toda responsabilidad.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, mediante fallo del 26 de octubre de 2010, decidió así:

PRIMERO: DECLARAR que entre FABIO ARIAS ABRIL Y EL HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES, existió contrato de trabajo a término indefinido, por haber sido vinculado mediante Resolución 041 del 30 de enero de 1995 y prestado sus servicios al demandado hasta que se estructuró el accidente de trabajo.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia así:

  1. NO CONDENAR al HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE DE BELEN DE LOS ANDAQUIES al pago de perjuicios materiales en lo correspondiente a daño emergente y Lucro Cesante Consolidados y futuros por el accidente de trabajo por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

  1. NO CONDENAR al HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE DE BELEN DE LOS ANDAQUIES al pago de daños morales objetivados y subjetivados por el accidente de trabajo donde el señor ARIAS ABRIL quedo invalido para trabajar

  1. NO CONDENAR al HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE DE BELEN DE LOS ANDAQUIES, al pago de daños fisiológicos y la pérdida de la capacidad laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

  1. NO CONDENAR al HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE DE BELEN DE LOS ANDAQUIES al pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios.

  1. NO CONDENAR al HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE DE BELEN DE LOS ANDAQUIES al pago de la correspondiente indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la prescripción de la acción laboral de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: COMPULSAR COPIAS a quienes determinaron todas las calificaciones de invalidez y que se investigue el delito prevaricato en que haya podido incurrir la junta calificadora y como posible determinador al beneficiado de la calificación, igualmente al señor A.T., quien del formato de investigación administrativa de accidente de trabajo como lo aseguro la pasiva en su contestación de la demanda, no realizo investigación alguna sino que se limitó a aceptar la documentación allegada para dicho trámite sin observar las inconsistencias en ella plasmadas y que no constituían un accidente de trabajo, por lo que se remitirá a la Fiscalía General de la Nación, los folios 34, 35, 37, 45 a 48, 61 a 73, 100 a 107, 216 a 237, 240 a 244, 250, 295, 296.

QUINTO: Condenar en costas a la parte vencida. Tásense por Secretaría.

SEXTO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 5 de febrero de 2013, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar los numerales 2, 5 y 6 de la sentencia del Juzgado y revocar los numerales 1, 3 y 4 porque el actor no demostró la calidad de trabajador oficial.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que, para elucidar la normativa aplicable al caso concreto, debía verificar la forma de vinculación del demandante con el Hospital, ya que, si demostraba que era trabajador oficial, sería adecuado entrar a verificar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Afirmó que los servidores de la administración pública se catalogan en empleados públicos y trabajadores oficiales; y que, según la jurisprudencia de esta Corte, no es tema de las convenciones colectivas sino de la ley definir la naturaleza del vínculo jurídico existente entre entidades públicas y sus colaboradores, para así...

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