SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58458 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842215385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58458 del 05-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 58458
Número de sentenciaSTL1769-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha05 Febrero 2020

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL1769-2020

Radicación n.° 58458

Acta 4

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Resuelve la S. la acción de tutela que instauró el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DEL META «ASPROVESPULMETA S.A.», contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vincularon a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número n.º 2012-00477-01.

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante instaura el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que en su criterio, fue vulnerado por el juez plural que resolvió la segunda instancia del proceso atrás mencionado.

Refiere, que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, O.B.C. promovió demanda ordinaria laboral contra I.B.H., N.P.C.L. y la Asociación de Propietarios de Vehículos de Servicio Público del Meta «ASPROVESPULMETA S.A.», para que se declarara la existencia de un contrato realidad desde el 24 de febrero de 2008 hasta el 15 de octubre de 2009, y en consecuencia, se ordenara el pago de los conceptos laborales causados; que, tras admitirse el escrito inicial, por auto del 30 de noviembre de 2012, fue contestado por las personas naturales del extremo pasivo, y posteriormente, el 31 de octubre de 2016, el despacho dictó sentencia favorable a los intereses del demandante, pues accedió a la pretensión declarativa perseguida y dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR a los demandados I.B.H.Y.N.P.C. LUNA a pagar al trabajador las siguientes sumas (…):

.

CESANTÍAS

SUB TOT

2008

$439.025

2009

$440.325

% CESANTÍAS

SUB TOT

2008

$52.683

2009

$52.839

PRIMA DE S.

SUB TOT

2008

$439.025

2009

$440.325

VACACIONES INDEXADAS

VACAC

SUBTOTAL

TOTAL

$407.872

TERCERO: CONDENAR a los demandados I.B.H.Y.N.P.C. LUNA a pagar al trabajador DOTACIONES, por valor de $356.892, conforme al dictamen pericial.

CUARTO: CONDENAR a los demandados I.B.H.Y.N.P.C. LUNA a pagar al trabajador, la suma de $16.563, a partir del 16 de octubre del 2009 y hasta tanto sea satisfecha la obligación por concepto de prestaciones sociales, a título de indemnización de que trata el ART.65 del C.S.T.

QUINTO: CONDENAR a los demandados I.B.H.Y.N.P.C. LUNA a pagar al trabajador, la suma de $ 3’975.200 a título de indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50/90.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ASPROVESPULMETA S.A. de manera solidaria al pago de las acreencias que fueron condenados los demandados I.B.H.Y.N.P.C.L., de conformidad con el Art. 369 de la Ley 336/96.

SÉPTIMO DECLARAR no probadas las excepciones propuestas (…)

Afirma, que al ser apelada esa decisión por la empresa demandada, fue modificada por la S. Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la providencia del 17 de julio de 2019, de la siguiente manera:

(…) ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia apelada para señalar que el trabajador demandante devengó el salario mínimo mensual legal vigente en cada vigencia contractual.

(…) MODIFICAR el ordinal segundo (…) en cuanto al monto de las siguientes condenas impuestas a los empleadores demandados:

Por el total de intereses sobre las cesantías $587.

Por el total de prima de servicios la suma de $6.180.

(…) REVOCAR el ordinal tercero de dicha sentencia.

(…) MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia apelada para determinar que el monto de la indemnización moratoria del artículo 99 Ley 50 del 90, asciende a $ 61.533.

(…) MODIFICAR el ordinal séptimo (…) para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.

En síntesis, alega que el juzgado y el tribunal no tuvieron en cuenta los elementos de convicción obrantes en el expediente, en especial, el testimonio de B.C.G., con el que, en su sentir, se desvirtuó la subordinación, pues el actor no cumplía un horario en beneficio de los demandados sino de terceros.

Pide, finalmente, con apoyo en los hechos manifestados, que se le proteja su derecho presuntamente conculcado y se ordene dictar otro fallo «(…) con la debida valoración de las pruebas que reposan en el expediente (…)».

Por auto de fecha 24 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario que motivó la interposición del mecanismo constitucional.

El tribunal se limitó a informar que había conocido la segunda instancia del referido decurso y que remitió el expediente al juzgado el 1 de agosto de 2019.

Los demás guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de carácter preferente y sumario, le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados esta S. ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión proferida el 17 de julio de 2019 por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dado que, a su juicio, se realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente y se aplicó en forma indebida las normas que regulaban el tema, lo que conllevó a modificar las condenas impuestas por el a quo en su contra y no a negar las pretensiones del demandante.

Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a «ASPROVESPULMETA S.A.» cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral número 2012-00477-01; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la...

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