SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55612 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842215601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55612 del 29-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Mayo 2019
Número de expedienteT 55612
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6978-2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL6978-2019

Radicación n. ° 55612

Acta nº. 19

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderada instauró la sociedad MANUELITA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a A.C., a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “LOS ASES DEL CAMPO, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación única nº 76520-31-05-002-2014-00358-01.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad M.S., mediante apoderada judicial, promovió la presente acción, en procura del amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Expuso, que el señor A.C., estuvo laboralmente vinculado a dicha sociedad mediante contrato de trabajo a término indefinido, como cortero de caña desde el 27/01/1989 hasta el 17/11/1997; que «A partir del 18 de noviembre de 1997, con posterioridad a la presentación de una oferta comercial la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIASP “LOS ASES DEL CAMPO” prestó el servicio manual de corte de caña para M.S. siendo afiliado y cooperado el demandante, y como tal estuvo hasta el día 16 de enero de 2012, fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria como asociado de la cooperativa, recibiendo sus compensaciones».

Que el referido señor C., adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, proceso ordinario laboral, solicitando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre demandante y M. desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 16 de enero de 2012, y que como consecuencia fuera condenada, al reintegro sin solución de continuidad con las consecuencias que de este se derivan, y la condena a M.S., al pago de salarios y prestaciones sociales causadas como cesantías e intereses a las mismas, primas, auxilio de transporte, así como las vacaciones, por el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1997 al 16 de enero de 2012, más los aportes a la seguridad social de ciertos periodos que no aparecían reflejados en la historia laboral. Y de manera subsidiaria, pidió el pago de las referidas prestaciones, pero por el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1997 y el 16 de enero de 2012, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, por no pago de cotizaciones a las seguridad social, «con SOLIDARIDAD frente CTA», y lo que resultara extra y ultra petita, despacho que por sentencia del 11 de abril de 2016, absolvió de todas las pretensiones, por considerar que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, ante la suscripción del contrato de transacción entre la Cooperativa y el demandante «y la consecuente conciliación».

Que ante tal determinación, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia el 23 de octubre de 2018, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del tribunal accionado, a través de la «cual declaró no probada la cosa juzgada, revocando la sentencia de instancia, pasando a emitir decisión de fondo declarando la existencia de un único contrato de trabajo entre el demandante A.C. y MANUELITA S.A. desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 15 de enero de 2012, el cual terminó por mutuo acuerdo. Frente a las prestaciones sociales reclamadas declara la existencia de la excepción de compensación por pago de la suma de $120.000.000 efectuado en virtud de un acuerdo denominó de “Readaptación Laboral”, ordenado el pago de los aportes a seguridad social por el periodo en que no está demostrado el pago», decisión que aunque fue recurrida a través del recurso de casación, el mismo fue inadmitido por auto del 21 de noviembre de 2018, ante la falta de interés jurídico - económico.

A., que el tribunal debió hacer aclaración de la sentencia, «pues no hay consecuencia entre el periodo de declaratoria de dicho contrato realidad en la parte motiva (entre el 27 de febrero de 1989 hasta el 17 de noviembre de 1997) y en la resolutiva (desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 15 de enero de 2012).

De otra parte, aseguró que dicho tribunal en tres ocasiones había resuelto casos con fundamento en hechos, pretensiones y pruebas muy similares, siendo el más reciente el emitido el 3 de abril de 2019, en el que había concluido que «los demandantes eran cooperados, y habiendo efectuado las ofertas mercantiles sus cooperativas presentaron a M.S., en el servicio de corte manual de caña, sin que se configurase un contrato realidad con el ingenio demandado, encontrándose que las cooperativas cumplieron con los pagos de las compensaciones ordinarias y extraordinarias, así como el pago de las seguridad social integral de sus asociados…», empero, y sin ninguna argumentación especial, había cambiado su criterio, «prácticamente sin tener en cuenta la abundante prueba documental que no fue tachada de falsa, cimentando su decisión exclusivamente en los testimonios, unos de oídas y el otro tachado oportunamente por tener proceso idéntico».

Bajo los anterior supuestos fácticos, solicitó ordenar al tribunal accionado, que el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo constitucional que se emita, deje sin efectos la sentencia proferida el pasado 23 de octubre de 2018, y emita una nueva decisión «acatando lo solicitado en esta acción, declarando que el demandante estuvo vinculado como asociado la Cooperativa Los Ases del Campo entre el 18 de noviembre de 1997 y el 16 de enero de 2012».

Mediante auto proferido el 20 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral, ordenó notificar y correr traslado por el término de un término de un (1) días, para que si a bien tenían se pronunciaran sobre los hechos de la misma.

Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría.

La Magistrada G.P.R.B., manifestó que no es cierto que dicha Sala hubiere cambiado su criterio, pues en todos los asuntos similares al controvertido, se estaba aplicando los criterios de esta Sala de Casación sobre el tema debatido, es decir, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, lo que pasaba era que la decisión variaba de acuerdo a las pruebas recaudadas en cada caso concreto, para lo que resaltó el principio de libre formación del convencimiento de que gozaba el juez.

La apoderada de la parte accionante, allegó copia de los documentos aportados al proceso por la CTA Ases del Campo en Liquidación.

Las demás partes en intervinientes dentro del término concedido guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio,...

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