SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56911 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842215703

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56911 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente56911
Número de sentenciaSL1233-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1233-2019

Radicación n.° 56911

Acta 10


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.E.G. DUQUE y M.V.N., quienes actúan en nombre propio y representación de sus hijos R.A. y K.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauraron contra SUCROMILES S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COONVENIOS CALIMA CTA.


  1. ANTECEDENTES


Luis Enrique García Duque y M.V.N., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, llamaron a juicio a las citadas empresas para que se declare que entre el primero y Sucromiles S.A. existió un contrato de trabajo del 2 de marzo de 1998 al 29 de julio de 2002, relación en la que la CTA Coonvenios Calima actuó como intermediaria; que las accionadas no adoptaron las medidas necesarias de seguridad industrial en relación con la labor que el señor García Duque desempeñaba cuando sufrió un accidente de trabajo el 18 de diciembre de 2001, por lo que son solidariamente responsables de la indemnización del artículo 216 del CST. En consecuencia, pidieron que se condenara a pagarles los perjuicios materiales en lo que corresponde al daño emergente y al lucro cesante, consolidados y futuros, los daños morales y fisiológicos por 200 SMLMV cada uno; 100 SMLMV por daños morales para los demás accionantes, y para todos, 200 SMLMV por alteraciones de las condiciones de existencia, más la indexación.


En subsidio, requirieron que se declarara la existencia del contrato de trabajo con la mencionada CTA, del 9 de febrero de 2000 al 29 de julio de 2002, y que Sucromiles S.A. se benefició de la labor del actor L.G., por lo que son solidariamente responsables en los términos del artículo 34 del CST, y reiteró las demás pretensiones.


Para fundar sus pretensiones, indicaron que el señor G. laboró en las instalaciones de Sucromiles S.A. del 2 de marzo de 1998 al 29 de julio de 2002, en el cargo de electricista auxiliar, donde recibía órdenes directas y cumplía horario; que esta empresa celebró contrato comercial con la CTA Coonvenios Calima, tras lo cual aquel suscribió con esta contrato de trabajo el 9 de febrero de 2000, ente que le pagaba su salario, que al final ascendió a $705.000; que el citado actor no era cooperado, pues la CTA no coordinaba su servicio que ejecutó con los locales, maquinarias y herramientas de Sucromiles S.A., tampoco autorizó las retenciones de cuotas y no participó en la elaboración de los estatutos; que la CTA no era una empresa de servicios temporales y no manifestó su calidad de intermediaria.


Que el 18 de diciembre de 2001, a las 7:00 a. m., el supervisor de turno, señor M.M., le ordenó al señor G. dirigirse al edificio de la planta de purificación para arreglar un problema eléctrico en un filtro del tercer piso; que a las 7:45 a. m., el señor Á.A. lo vio bajar al segundo piso, y a las 8:00 a. m. lo encontraron inconsciente y boca abajo en el patio de micelio, luego de lo cual fue trasladado a una clínica en la que le diagnosticaron trauma craneoencefálico severo y fractura en el fémur derecho, y la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle del Cauca le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 69.25%, a causa de ese accidente de trabajo.


Aseguraron que la edificación donde ocurrió el suceso no estaba terminada en su totalidad y sus instalaciones eran inseguras, pues las escaleras no tenían barandales, lo que ocasionó que el trabajador cayera al vacío sin ser visto por el supervisor, y esto, además, le produjo al señor G. «hemionopsia bitemporal (pérdida de la visión de los lados), ojo derecho OD-visión 20/200 OI 20/30 visión borrosa, fotofobia, pérdida de olfato y cojera», síndrome del lóbulo frontal que le genera persistentes trastornos de la personalidad, impulsividad y agresividad, lo cual le impide continuar ejerciendo su oficio y desarrollar actividades normales como padre de familia y de formación educativa de sus hijos, quienes han padecido económica, material y moralmente.


Anotaron que, encontrándose el trabajador en incapacidad laboral, Sucromiles S.A. dio por terminado el contrato de trabajo el 29 de julio de 2002 mediante carta enviada por la CTA, y que aquel contrajo matrimonio con la señora M.V.N., con quien procreó a sus hijos accionantes.


Coonvenios CTA se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, precisó que el señor G.D. se vinculó como trabajador asociado a la cooperativa el 17 de enero de 2000, convenio que terminó el 29 de julio de 2002 conforme a los estatutos y luego de transcurrir más de 200 días de incapacidad, con fundamento en que aquel no contaba con las posibilidades físicas y económicas para continuar aportando a la cooperativa, tras lo cual el actor renunció el 11 de agosto de 2002; en cualquier caso, no fue Sucromiles S.A. la que terminó la relación, pues no era su empleadora; que no actuó como intermediaria y que desconoce si antes de los extremos descritos existió un vínculo de trabajo entre su cliente y el actor; que el aporte autogestionario se hizo como electricista y se podía desarrollar en ejecución de cualquiera de los contratos que celebraba, luego el accionante no tenía el cargo concreto de electricista auxiliar, y tampoco devengó salarios, sino compensaciones; que era tenedora o poseedora en comodato precario, y en algunos casos propietaria de los equipos o herramientas que usaba para cumplir su objeto.


Aceptó que el señor G. fue programado el 18 de diciembre de 2001 para prestar un servicio al referido cliente, que se cumplió en el tercer piso del edificio de la planta de purificación. Admitió que el señor M.M., interventor de turno de la contratante, ante la urgencia de una revisión eléctrica en un filtro le solicitó al actor su colaboración por estar dentro de las actividades contratadas; que aquel fue acompañado por el señor Álvaro Andrade hasta finalizar la encomienda, quienes alrededor de las 7:45 a. m. caminaron hasta las escaleras que permitían descender a la segunda planta, tras lo cual el señor G. debió continuar hasta el primer piso y regresar a su sitio de trabajo en la sección de mantenimiento, sin embargo, a las 8:00 a. m. lo encontraron inconsciente y boca abajo en el patio de micelio.


Negó que las escaleras carecieran de barandales, lo que además es ajeno a lo ocurrido puesto que aquellas están distantes del lugar donde cayó el señor G., que sí tenía barandas de 95 cm de alto. Recalcó que el mencionado edificio estaba terminado hace más de 10 años, tiene instalaciones seguras que cumplen con la normatividad vigente en cuanto a seguridad de plantas de procesos químicos, aunque existía un sitio en construcción de una ampliación, que fue donde se presentó el accidente y en el cual solo tenían acceso los trabajadores de la obra civil que allí se desarrollaba, cuyo ingreso era hasta las 8:00 a. m. y de ahí que no hubiese testigos del suceso. Dijo que ese lugar era pequeño, no tenía equipos ni cableado eléctrico o motores que requirieran trabajo de electricidad, y estaba aislado con las debidas cintas de advertencia que fueron colocadas desde el inicio del proyecto, por lo que todo indica que el accionante cometió un acto inseguro al ingresar a una zona sin autorización, y destacó que aquel fue capacitado con apoyo de la contratante, sobre los riesgos y prevención de accidentes.


Dijo que no le constaban las secuelas que sufrió el señor G. ni sus condiciones económicas, y afirmó que desconocía su vida familiar, pero resaltó que inicialmente se le reconocieron incapacidades y después la ARP Suratep, a partir del 15 de marzo de 2003, le concedió una pensión de invalidez en cuantía actual de $883.932 mensuales, por lo que el soporte económico que recibían sus allegados se ha seguido percibiendo.


Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción, y llamó en garantía a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, el que fue negado por auto del 19 de julio de 2006.


Sucromiles S.A. también se opuso a lo pretendido. Sobre los hechos negó la relación laboral alegada, pues recibió los servicios del actor a través de la empresa contratista Delta Ltda. y luego por la CTA mencionada, por lo que negó que M.M. emitiera alguna orden, quien solo era interventor de turno entre las citadas compañías. Dijo que no le constaban los diagnósticos afirmados ni los daños sufridos. Aclaró que la ARL que contrató para sus trabajadores es distinta a la de Coonvenios Calima; coincidió con lo dicho por esta respecto del accidente, especialmente en que no ocurrió al bajar escaleras, pues no hay tales desde donde cayó al vacío, que fue un sitio que estaba en construcción y en la que la cooperativa no realizaba ninguna operación, que además contaba con cintas de no traspasar que el actor violó. Añadió que sus programas de seguridad tienen certificados de calidad, y tras referir los servicios que requieren autorización de seguridad, destacó que ninguno fue contratado por la CTA, como sí el montaje y mantenimiento de equipos industriales e infraestructura; que dentro de su esquema de salud ocupacional existe un capítulo para el personal externo, con base en el cual constató que el señor G. estuviera afiliado a una ARL y que hubiese recibido las capacitaciones pertinentes.


En su defensa, formuló las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 16 de marzo de 2011, absolvió de lo pedido.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de...

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