SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69748 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842215752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69748 del 30-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Julio 2019
Número de expediente69748
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2923-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2923-2019

Radicación n.° 69748

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que en su contra adelantó A.R.A..

I. ANTECEDENTES

ANALIDA RIVERA ARANGO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, en calidad de madre de J.E.A.R., las mesadas pensionales dejadas de percibir, así como las adicionales de junio y diciembre de cada año, con sus reajustes de ley, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Informó, que el señor A.R., quien estaba afiliado a la AFP P.S.A., falleció el 23 de enero de 2012 por homicidio, en el municipio de Zarzal (Valle); que el 13 de septiembre de 2012, la demandante presentó los documentos exigidos por la demandada, para optar por la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de madre del causante; que de cujus era soltero y no tenía hijos a la fecha de su fallecimiento; que la AFP PROTECCIÓN S. A, mediante Comunicación del 4 de febrero de 2013, negó la prestación solicitada, no obstante que cumplía con los requisitos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y que la razón dada, fue que, según el trámite administrativo adelantado por esta entidad, se constató que los padres no dependían económicamente del fallecido, en tanto que sin el aporte del causante podían subsistir sin afectación del mínimo existencial, ya que los gastos para el sostenimiento del hogar estaban a cargo de otras personas.

Alegó, que la administradora de pensiones demandada se equivocó al tomar como prueba el trámite administrativo, al mencionar la capacidad de subsistencia de los padres, sin el aporte del afiliado, porque la actora es madre soltera y no convive, desde hace mucho tiempo, con el padre del fallecido; que no trabaja, no recibe ninguna pensión, es mayor de 56 años, no tiene casa propia y vivía con la ayuda total de su difunto hijo, quien respondía por vivienda, alimentación y vestuario; razón por la cual convivió con su hijo en Zarzal y, posteriormente, se trasladaron a vivir a Dagua, convivencia que duró hasta el fallecimiento; que desacierta la AFP, porque en visita domiciliaria se encontraba con su hija R.A.A.R., quien reside en Cali, pero estaba de visita, incapacitada por su embarazo de alto riesgo, para obtener su ayuda y cuidado y que por esta razón las personas que realizaron el trámite administrativo fallaron al manifestar que el sostenimiento del hogar estaba a cargo de personas diferentes al afiliado fallecido.

Agregó, que cumple con todos los requisitos para optar por la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del difunto; que la accionada debe acceder a lo pedido, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y cancelarle las mesadas pensionales dejadas de percibir, desde el 23 de enero de 2012, las adicionales de junio y diciembre de cada año, con sus respectivos incrementos legales, así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la primera normatividad mencionada (f.° 14 a 37, cuaderno del Juzgado).

Al contestar la demanda, la entidad demandada se opuso a las pretensiones. Alegó, que no estaba acreditado el cumplimiento de los presupuestos legales para determinar la procedencia del derecho y que se pudo establecer que la señora A.R.A., no dependía económicamente del afiliado fallecido. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con el fallecimiento de J.E.A.R., la solicitud pensional elevada por el demandante y su negativa. De los demás, afirmó no ser ciertos.

Propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, buena fe de la demandada y la genérica (f.° 50 a 63, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a través de decisión del 27 de marzo de 2014, declaró «probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimiento de los supuestos normativos y cobro de lo no debido», propuestas por la demandada, la absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas (f.° 120 CD, 121 y 122, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 de junio de 2014 (f.° 9 CD, 10 y 11, cuaderno del Tribunal) decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar en favor de la señora A.R.A., en calidad de madre del señor J.E.A.A. (sic) la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a partir del 23 de enero de 2012.

TERCERO. CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a pagar en favor de la señora A.R.A., los intereses moratorios a partir del 19 de noviembre de 2012 y hasta que se efectúe el pago efectivo de las mesadas pensionales, conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante. I. como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $1.000.000. (negrillas del texto).

Precisó como problema jurídico a resolver, determinar si la demandante cumplía con el requisito de dependencia económica y si al margen existían personas con mejor derecho.

Adujo, que el marco jurídico estaba delimitado por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias; que no era motivo de discusión el número de semanas cotizadas por el causante J.E.A.R., pues se acreditaron 66.62 en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, con lo cual se cumplió con el requisito establecido en el artículo 73 ibídem; recordó quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 74 de la misma norma, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y que la demandante era la madre del finado, además que fue la única persona que reclamó la prestación ante la AFP demandada.

Recordó que, según la jurisprudencia constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta y destacó aspectos importantes de la sentencia CC C-111-2006, tales como que los recursos económicos deben ser suficientes para tener acceso a los medios materiales de subsistencia y a la vida digna, que el salario mínimo no es determinante de esa independencia económica y tampoco la constituye recibir otra prestación, porque la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes, como lo expresa el literal j), artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

A lo anterior, añadió que tampoco se configura por el hecho de que el beneficiario esté percibiendo un ingreso adicional; que los devengos ocasionales, tampoco la generan, sino que deben ser permanentes y suficientes y, que poseer un predio no es prueba suficiente para acreditarla. Expuso, que el tema de la dependencia económica de los padres, respecto de sus hijos, también ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto exige el análisis de la situación fáctica en cada caso, porque frente a esa situación no caben generalizaciones.

Descendió al caso concreto y dedicó sus consideraciones al estudio de los medios de convicción, de los cuales dijo, inicialmente, que incurrió en error el Juzgado al no haber tenido en cuenta que su examen no fue dispuesto de oficio, sino a petición de parte y que la demandante respondió a los interrogantes planteados; que si bien no se obtuvo confesión, no se debía desechar lo manifestado, como lo hizo la Juez, porque dicha evidencia tiene también el propósito de obtener de la parte la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, como cualquier otro medio de prueba; que de la declaración hecha por la actora, a instancia de la parte demandada, se obtenía la siguiente información:

[…]...

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