SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01115-01 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842216018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01115-01 del 31-01-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-01115-01
Número de sentenciaSTC755-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC755-2019

Radicación nº 66001-22-13-000-2018-01115-01

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 29 de noviembre de 2018, que negó la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Procurador Delegado en Asuntos Civiles, trámite al que fueron vinculados, L.G., la Alcaldía de Medellín, Defensoría del Pueblo, y Procuraduría Regional de Antioquia.


ANTECEDENTES


1. Obrando en nombre propio, el querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la demanda popular n° 2015–01421 que instauró L.G. contra Bancolombia S.A., y en la que participa como coadyuvante, dado que el despacho terminó su acción « (…) con figura inexistente en ley especial y autónoma 472 de 1998, y solo existente en el CGP, llamada DESISTIMIENTO TÁCITO».


Aseguró que el juzgado censurado «SE NEGO (sic) ACEPTAR MI DESISTIMIENTO ANTE LA RENUENCIA DE LA JUEZ EN TRAMITAR LA A (sic) POPULAR Y OLVIDO QUE LOS RECUROSOS (sic) QUE IMPETRE (sic) DETIENEN EL TERMINO (sic) DE 30 DÍAS Y CADA Q (sic) RESULVA (sic) UN RECURSO, DEBE CONTABILIZAR NUEVAMENTE ESE TERMINO» (sic), afirmó igualmente que el procurador delegado no actúa en el pleito planteado, desconociendo las normas que lo regulan, pues «nunca presento (sic) nulidad del auto ilegal que termino (sic) la acción popular (…)».


2. En consecuencia, solicita: i) decretar la «nulidad del auto que termino (sic) la acción popular (…), ii) «APLICAR ART 5 LEY 472 DE 1998 (…)», iii) ordene al Procurador Delegado «pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela a fin que cumpla su función deber (…)», iii) «se brinde copia física gratis de todo lo actuado en la tutela, las q recogeré en la secretaria del TSSCF (sic) de P., iv) «se pruebe a travez (sic) de que medio idóneo se informara (sic) de la existencia de mi tutela a los tercer interesados y de no hacerlo, desde ya, pido nulidad de todo lo actuado» (f. 1, cd. 1).


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Alcaldía de Medellín, manifestó que en relación con el trámite impartido no existe legitimación por pasiva en cabeza de dicho municipio por lo que pidió su desvinculación (ff.8 y 9, ibídem).

2. El Procurador Regional de Antioquia consideró que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental, solicitó en consecuencia se le eximiera de cualquier tipo de responsabilidad (f. 11, ibíd.)


3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. señaló que el trámite se encuentra archivado «por haber sido decretado desistimiento tácito mediante auto del 25 de junio de 2018», (f. 15, ídem.).


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