SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66965 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842216212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66965 del 19-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL500-2020
Número de expediente66965
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL500-2020

Radicación n.° 66965

Acta 05

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró I.S. TORRES contra la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

I.S.T. llamó a juicio a la sociedad Media Santa Fe SAS, con el fin de que se declare que, entre dicha entidad y L.G.C., fallecido, se ejecutó un contrato laboral del 21 de mayo de 2008 y el 3 de septiembre de 2011; que los pagos por honorarios percibidos en las señaladas datas, constituyen «salario realidad»; y que la pasiva, a pesar de existir una relación laboral, no pagó al señor H.C. los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, lo que además es constitutivo de mala fe.

Con fundamento en lo anterior, deprecó que se condenara a la accionada al reajuste de salarios y prestaciones sociales devengados y no pagados durante la vigencia del contrato de trabajo; las cesantías del año 2008, desde el 21 de mayo al 31 de diciembre; del año 2009, 2010 y 2011, esta última hasta el 3 de septiembre de 2011; los intereses sobre las cesantías y la sanción por mora; la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de aquellas; primas de servicio, vacaciones; cotizaciones a la seguridad social; pago de salarios desde el 21 de mayo de 2008 hasta el 3 de septiembre de 2011; bonificaciones especiales, viáticos y auxilio de transporte que son salario; La indemnización moratoria del artículo 65 del CST y en subsidio de ésta la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En apoyo de sus súplicas, expuso que L.G.H.C. el día 21 de mayo de 2008 empezó su actividad laboral con la emisora Radio Santa Fe hoy la accionada, a través de un contrato a término indefinido, para desempeñar el cargo de gerente nacional de ventas en las ciudades de Bogotá y de Pasto; que como salario se pactó la suma de $5.000.000, que se cancelaba $1.500.000 como salario fijo quincenalmente; por auxilio de alimentación y transporte $1.180.000; por concepto de honorarios mensuales $1.240.800 quincenales y la suma de $1.395.510 quincenales girados en cheque a nombre de la señora I.S., compañera permanente del señor L.G.H.C., cantidad esta que se hacía con el fin de disminuir el valor de las cotizaciones a la seguridad social, pero que constituía salario.

Manifestó que todos los pagos hechos por honorarios a su compañera permanente, fueron ostensiblemente mayores a los pagados como salario; que las cotizaciones al sistema de seguridad social se hizo sin incluir los pagos acabados de referir; que el señor H.C. fue incapacitado en varias ocasiones del 20 de octubre de 2010 al 31 del mismo mes y año, del 19 de noviembre de 2010 al 18 de diciembre de igual año, del 19 de diciembre de 2010 al 17 de enero de 2011 y en este último año 2011 hasta el 3 de septiembre día en que falleció; incapacidades que no fueron pagadas con el verdadero salario devengado o incluso negadas por no haberse hecho el pago oportunamente.

Indica que, a partir del mes de agosto de 2010, la pasiva consignó al señor H.C. solamente por concepto de salario la suma de $690.000 quincenales, desconociendo el valor total, que arrojaba un saldo a favor de $3.620.000, lo que condujo a que el citado trabajador presentara derecho de petición reclamando sus derechos y que se le expidiera copia del contrato laboral; solicitud que fue negada a través de comunicación del 30 de agosto de 2010; lo que suscitó la presentación de una queja ante el Ministerio de la Protección Social, hoy de Trabajo y Seguridad Social y allí no fue posible materializar conciliación alguna.

Comenta que, obligado por el escenario fáctico anterior, tuvo que interponer acción constitucional de amparo para obtener respuesta a la petición formulada y salvaguardar su derecho a la vida en conexidad con la salud y mínimo vital, que fue negada en primera instancia respecto de los derechos a la vida, pero concedida la protección por el derecho de petición, providencia que fue confirmada en segunda instancia y con base en la cual la pasiva contestó que no fue encontrado el contrato, así como comprobantes de pago de asesorías o de honorarios, ni cuentas de cobro.

Aduce que el día 3 de septiembre de 2011 fallece el señor L.G.H.C. sin que le hubieran reconocido sus derechos, salvo la liquidación final del contrato por valor de $2.321.597, suma que fue recibida por la señora I.S.T. y quien actúa en representación de su hija menor de edad, D.H.S., se presentó ante Colfondos para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes; prestación que se concedió a partir del 9 de abril de 2012, en un 50% para cada una, en la modalidad de retiro programado. Además, se pagó el valor de las mesadas del 3 de septiembre de 2011 al 31 de marzo de 2012.

Al dar respuesta a la demanda, Media Santa Fe SAS (f.° 139 a 150) frente a las pretensiones manifestó que aceptaba que se declarará la primera, aclarando que el lugar del desarrollo del contrato era Bogotá o cualquier otra donde se le solicitara al trabajador; pero que respecto de las demás se oponía, dado que al extrabajador se le pagó lo que legalmente correspondía.

Propuso como excepciones: buena fe; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; ausencia de título y de causa en las pretensiones del actor; ausencia de obligación en la demandada y prescripción; en su defensa reiteró que se le pagó lo que legalmente le correspondía y que el auxilio de alimentación por $590.000 mensuales se pactó por escrito que no tendría connotación salarial, por no retribuir en forma directa el servicio; e igual que el auxilio de transporte que se otorgaba porque debía trasladarse a diferentes sitios en la ciudad.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado 1 de octubre de 2013, (fls. 219), resolvió:

PRIMERO: Condenar a la empresa Media Santa fe SAS a reconocer y pagar a la demandante I.S.T.. quién en esta causa judicial obra en nombre propio y en representación de D.H.S., por reliquidación de prestaciones sociales la suma de $12.241.743,33; por concepto de la indemnización moratoria al artículo 65 del CST, la suma de $64.320.000, para un total de $74.240.146,33, porque deberá descontársele lo que al final se le canceló al señor H.C. en cuantía de $2.321.597, cómo da cuenta la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 166; la indemnización moratoria del artículo 65 deberá entenderse que comprende los intereses por mora con la precisión señalada en la parte considerativa de este fallo

SEGUNDO: Condenar a la empresa demandada al pago de los aportes en salud y pensiones a las respectivas administradoras a las que estuvo afiliado el señor H.C., teniendo en cuenta el salario realmente devengado, como lo refirió en el juzgado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Ninguna excepción de mérito resultó aprobada ni llamada prosperar

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio.

El apoderado de la parte actora solicitó adición de la sentencia, en cuanto no se pronunció sobre el incremento en las vacaciones pagadas al señor H.; los intereses a las cesantías en mora ya que se debían cancelar porque no se pagaron a 31 de enero de cada año y la indemnización moratoria de qué trata el artículo 99 de la Ley 50 de 90, por no tenerse en cuenta el salario real; habiendo declinado después de la solicitud sobre las vacaciones.

La petición de adición fue negada por el juez de conocimiento.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el fallo apelado, para DECLARAR que MEDIA SANTA FE S.A.S. debió pagar por concepto de acreencias laborales, las siguientes sumas de dinero:

  1. Por concepto de auxilio de cesantía $8.799.333,33.
  2. Por concepto de intereses sobre la cesantía $908.629.19.
  3. Por concepto de la compensación de las vacaciones $4.399.666,67.
  4. Por concepto de la prima de servicios $8.799.333,33.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero del fallo apelado, para CONDENAR a MEDIA SANTA FE S.A.S. a pagar las diferencias que resulten entre lo pagado al causante durante la relación laboral por concepto de sus acreencias laborales con base en el salario de $1.500.000, y el total de las acreencias laborales determinadas en el...

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