SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84251 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842216615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84251 del 30-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5381-2019
Número de expedienteT 84251
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Abril 2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL5381-2019 Radicación nº 84251

Acta nº 15

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por L.B., contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la FISCALÍA 141 SECCIONAL, a los JUZGADOS DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS, y DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, todos de esta misma localidad, como las partes e intervinientes del proceso penal al accionante, con radicación nº. 2010 – 01942-00. Asimismo, las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra María Victoria Correa Herrera, con radicación 2010 – 08131.

  1. ANTECEDENTES

L.B., a través de apoderada, promovió la presente acción con el propósito de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y libertad, presentante conculcados por las autoridades accionadas.

Manifestó, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, revocó la decisión absolutoria del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma localidad, para en su lugar, condenarlo a 144 meses de prisión, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, con la hija de su pareja sentimental M.V.C.H., decisión que al ser recurrida en casación, por auto del 27 de junio de 2012, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resolvió inadmitir la demanda presentada por su defensor.

Que con posterioridad al anterior trámite, M.V.C.H., expresó ante las autoridades competentes, que tanto su declaración como la de su hija, frente a los presuntos tocamientos «fue producto del enojo y, por lo tanto no eran reales», por lo que ante tal retractación, la Fiscalía le inicio proceso penal, trámite en el que la funcionaria del ICBF logró determinar y establecer que la adolecente estaba diciendo la verdad cuando declaró que los hechos imputados en su contra eran falsos y que fue inducida por su madre a declarar falsamente, y así lo corrobora la perito psicóloga, quien en su experticia refirió que la narración de los hechos de la menor, «obedeció a la influencia de su madre», razón por la que el Juzgado Dieciseises Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por sentencia del 30 de marzo de 2011, la condenó a la pena principal de 32 meses de prisión, y multa de 1.33 smlmv, por el delito de «falsa denuncia», la cual purgó en el establecimiento de reclusión de mujeres de Chiquinquirá, hecho este que se constituía en elemento fundamental para demostrar su inocencia y ser liberado de la prisión.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, adujo que al existir constancia de la Fiscalía 141 Seccional, sobre la declaración de la mentada ciudadana en la que admitió que hizo una falsa denuncia, y sentencia condenatoria en contra de la referida denunciante por dicho delito, quedaba al descubierto su inocencia, y por ende latente el derecho a recuperar su libertad, a través de medida provisional, que solicita se adopte de oficio.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 7 de marzo de 2019, avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de los procesos penales con radicación 2010 - 01942-00 y 2010- 08131 - 00, notificarlos, y correrles traslado por el término de un (1) día, para que se pronunciaran si a bien tenían.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, manifestó que del auto admisorio de la presente acción, le corrió traslado a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, - Fiscalía 141 Delegada, que conoció de la noticia criminal radicada bajo el n.° 110016000015201001942, en contra del señor L.B., y a la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, a la cual se encuentra adscrita la Fiscalía 214, que conoció de la noticia criminal 110016000049201008131 contra M.V.C.H., para que se pronunciaran al respecto.

Dentro del término de traslado concedido, las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, negó el amparo invocado, al concluir que el reclamo elevado incumplía con el requisito de subsidiariedad, cuando quiera que el promotor de la acción «contó o cuenta con la posibilidad de interponer la acción de revisión contra la sentencia condenatoria cuestionada para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, lo relativo a la determinación proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la cual, en sentir del actor, desvirtúa su culpabilidad en el ilícito por el que fue sentenciado», a fin de que sea el juez natural competente quien analice la situación planteada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la apoderada del petente con la anterior determinación, la impugnó, folios 215 a 216, precisando que el accionante promovió la presente acción, con la expectativa de que de acuerdo a las tendencias garantistas del ente administrador de justicia penal, viera la precaria situación, tanto legal como de salud de su representado, así como la injusta de estar en prisión, por lo que solista «al menos como medida espontanea o de oficio», y mientras se ventilan los canales regulares para ejercer los recursos legales destinados a lograr su libertad definitiva, se ordene su liberación.

IV. CONSIDERACIONES

Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo...

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