SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02942-00 del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842216699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02942-00 del 19-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02942-00
Fecha19 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12675-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12675-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02942-00

(Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la salvaguarda promovida por F. de J.P.A. a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente la magistrada C.I.M.B., y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta urbe, con ocasión del juicio de resolución de contrato de compraventa radicado bajo el nº 2014-00427, seguido por la Fundación Politécnico Grancolombiano a B.S..

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, vivienda y trabajo, presuntamente conculcadas por los despachos convocados.

2. Para sustentar esa petición, el tutelante alega que ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, la Fundación Politécnico Grancolombiano (promitente vendedora) solicitó la resolución de la promesa de compraventa suscrita el 24 de febrero de 2006, entre ella y B.S. (promitente compradora), sobre el inmueble ubicado en la Transversal 113 n° 64D-94 MJ, identificado con folio de matrícula n° 50C-1352403[1].

Atestó, haberse presentado, en el analizado subexámine, como tercero ad excludendum, arguyendo que adquirió por usucapión el aludido predio, intervención admitida el 30 de julio de 2018.

No obstante, según el dicho del querellante, por auto de 24 de enero de 2019, el citado despacho invalidó el memorado pronunciamiento porque el preanotado interviniente pidió ser reconocido como dueño del terreno descrito con antelación, en tanto, el decurso allá tramitado refiere a una “resolución de promesa de contrato”, siendo conflictos de distinta raigambre; determinación ratificada en sede de apelación, el 20 de junio pasado, por el tribunal confutado.

Durante la audiencia celebrada el 9 de julio pasado, el juez cognoscente profirió fallo declarando el “mutuo disenso tácito” del convenio fustigado y disponiendo la entrega voluntaria de los lotes disputados a favor de la Fundación Politécnico Grancolombiano.

C., F. de J.P.A., hoy gestor, y R.O.G., H.Y.S.R., E.O.S. y J.A.R., iniciaron un proceso de pertenencia, respecto del antedicho bien raíz, el cual cursa actualmente ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n° 2016-00132.

El aquí actor critica el pleito de resolución de contrato, por cuanto: i) se declaró el “mutuo disenso tácito”, aun cuando, no se daban los presupuestos para ello, pues B.S., fue el único extremo incumplido; y ii) no se le permitió participar en la diligencia llevada a cabo por el a quo el 9 de julio anterior, para defender sus derechos como poseedor.

3. En últimas, el accionante reclama la invalidez de la sentencia de primer grado.

1.1. Respuesta de los accionados

Las células jurisdiccionales encartadas, en escritos separados, se reafirmaron en los raciocinios que las condujeron a emitir los pronunciamientos ahora rebatidos.

2. CONSIDERACIONES

1. El ruego se despachará desfavorablemente por falta de legitimación en la causa por activa. El tutelante no es parte en el comentado litigio, pues su intervención como ad excludendum fue desestimada en auto de 24 de enero de 2019[2]; en consecuencia, el aquí actor F. de J.P.A., no estaba habilitado para participar activamente en la audiencia llevada a cabo el 9 de julio siguiente, ni puede en esta oportunidad controvertir el fallo allí proferido.

2. Reiteradamente esta Sala ha destacado que en el impulsor del resguardo debe existir un interés que “legitime” su actuación, excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.

Es menester indicar que el mandato 10 del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: [l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo canon supedita su “legitimación” al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad[o] en uno de sus derechos fundamentales”. Esta disposición es desarrollo del precepto 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo está facultado para concurrir quien vea “vulneradas o amenazadas” sus garantías supralegales.

En un caso de similares contornos, memoró esta Corporación:

“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.

“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:

“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”[3].

3. Ahora, si lo que pretende el quejoso constitucional es rebatir la nugatoria a viabilizar su tercería ad excludendum, la salvaguarda no sale avante porque ningún desafuero se deprende de la comentada tesis.

L., debe precisarse que el análisis del presente ruego se circunscribirá a la postura acogida por el fallador de segundo grado pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

Ahora, el tribunal encartado, al ratificar la providencia que inadmitió la intervención de F. de J.P.A. en el estudiado decurso, expuso:

(…) El presupuesto esencial del instituto de la intervención ad excludendum radica en la identidad de derechos, que puede ser en todo o en parte, es decir, que el pretendido por el interviniente sea el mismo que controvierten los litigantes. Dicho de otro modo, es imperativo que la tercería ambicione la misma cosa o el derecho controvertido, [pues] de tratarse de prerrogativas distintas, es otro el camino que se debe seguir (…)”.

(…) [En el asunto confutado,] la finalidad del primer [juicio] es declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa (…) entre la demandante como promitente vendedora y la pasiva, como compradora, por el incumplimiento en el pago de las obligaciones a su cargo; [en tanto] los intervinientes, por su parte, demandan que se niegue la octava pretensión, es decir, la evocada y se declare en su favor la [pertenencia por usucapión] (…)”.

(…) [R]esulta relevante destacar que si bien es cierto las pretensiones están ligadas a los fundos que fueron materia del negocio en el que se solicita su aniquilamiento, no lo es menos que, (…) una [y] otra acción comprenden derechos sustanciales disimiles, razón determinante para demandar en un proceso por separado (…)”.

La reflexión acabada de trasuntar se muestra acorde con lo establecido en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, hoy 63 del Código General del Proceso, pues, como atinadamente lo señaló la magistratura confutada, aunque las pretensiones de los demandantes principales y los intervinientes apuntan al mismo bien, en el juicio primigenio el objeto de la litis es la resolución de una promesa de contrato por incumplimiento del adquirente, en tanto, en la tercería, se anhela defender la posesión presuntamente ejercida sobre el objeto de la venta.

Frente a ese aspecto, esta Corporación ha señalado:

(…) La intervención ad-excludendum, también conocida doctrinariamente como intervención principal, consistente en hacer valer frente...

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