SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76831 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842216790

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76831 del 27-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76831
Fecha27 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5276-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL5276-2019

Radicación n.°76831

Acta 42

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., ELECTRICARIBE S.A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.M.O.C. contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

J.M.O.C. llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., ELECTRICARIBE S.A. ESP, para que se declarara «la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 sobre pensiones del acta del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003», suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, y su sindicato, antes de ser absorbida por la demandada; que se encuentran vigentes las convenciones colectivas de «(ELECTRIFICADORA DEL BOLIVAR S.A., ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A E.S.P. y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P SIGLA ELECTROCOSTA S.A. ESP)», «especialmente» el art. 5 extralegal 1976-1978 y art. 20 para el periodo 1982-1983; y, se ordene a la Oficina de Registro y Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social «cancelar el depósito del espurio texto de acuerdo».

En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de agosto de 2008, en cuantía del «100% de su último salario promedio mensual», junto con las mesadas causadas y no canceladas hasta cuando se haga efectivo el pago «total y definitivo» de su derecho pensional, sin tener en cuenta lo percibido como «trabajador activo», durante el tiempo adicional «impuesto» por su empleador «ilegalmente», con posterioridad al día en que cumplió los requisitos exigidos por el instrumento extralegal; la indexación; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que ha prestado sus servicios a la «ELECTRIFICADORA DEL BOLIVAR S.A.», por más de 20 años «sin solución de continuidad», desde el 1 de agosto de 1988, sociedad que fue sustituida por la «ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. ESP»; que el 4 de agosto de 1998, la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP asumió las obligaciones laborales y pensionales de aquella; que ELECTRICARIBE S.A., absorbió a ELECTROCOSTA S.A. ESP y quedó obligada a responder por los pasivos laborales, en los términos del art. 172 del CCo, según Escritura Pública n.° 3049 del 31 de diciembre de 2007 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, inscrita en la Cámara de Comercio bajo el registro mercantil n.°77786 del 30 de enero de 2008.

Señaló que se encuentra laborando para ELECTRICARIBE S.A. y que devenga un salario promedio mensual de $1.127.807; que desde el inicio del vínculo laboral, se asoció al sindicato de trabajadores de sus respectivos empleadores «(SINTRAENERGIA y SINTRAELECOL – SUBDIRECTIVA DE BOLIVAR)»; que le fue denegada la pensión de jubilación, contenida en los acuerdos extralegales suscritos por la Electrificadora del Bolívar S.A. ESP y su sindicato, la cual ha mantenido su vigencia «por mandato expreso de posteriores convenciones» y sin que se hubiere modificado.

Afirmó que cumplió los requisitos para acceder a la prestación reclamada el 1 de agosto de 2008, data en que cumplió 50 años de edad y que había prestado sus servicios por más de 20 años; que el 18 de septiembre de 2003 «la demandada y su sindicato», firmaron un acuerdo «sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención colectiva», que desmejoró sus derechos y prerrogativas, aplicándosele el «art. 51, sin razón plausible»; que las personas que lo suscribieron en representación del sindicato «lo hicieron sin estar facultados por la Asamblea General de Trabajadores», tal como lo dispone los estatutos, razón por la que el acuerdo adolece de «nulidad» (fs.°1 a 6).

Al contestar, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., ELECTRICARIBE S.A. ESP, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó el contrato de trabajo; las correspondientes sustituciones de las electrificadoras; que mediante escritura pública asumió las obligaciones laborales de ELECTROCOSTA S.A. ESP; la edad del demandante, el tiempo de servicios que este prestó y el salario que devengó; y, el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003.

Destacó que al accionante no le asistía el derecho a percibir la prestación extralegal deprecada, como consecuencia, de las modificaciones negociales y estipulaciones convencionales.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación (fs.°284 a 294).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en providencia dictada el 30 de julio de 2014, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (fs.°346 a 348).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 19 de julio de 2016 (fs.°cd.122 y 123), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 30 de julio 2014 promovido por J.O.C. en contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. por las razones expuestas en el decurso de esta audiencia, en su lugar se dispone:

a) DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores de Electrificadora de Colombia SINEDECOL y ELECTROCOSTA S.A. ESP el 18 de septiembre de 2003.

b) CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer pensión de jubilación convencional al demandante J.O. CAÑATE con base en el artículo 5º de la convención colectiva vigente para los años 1976-1977 en cuantía del 100% a partir en que se acredite su retiro del servicio o de vinculación de la entidad demandada.

COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. que señalan agencias en derecho en cuatro (4) SMLMV.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, en consecuencia, se impondrá a su cargo agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal vigente.

Señaló que el problema jurídico radicaba en determinar: i) «la eficacia del artículo 51 del acuerdo extraconvencional de 18 de septiembre de 2003, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Colombia y Electrocosta S.A. ESP»; y, ii) si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la convención colectiva de 1976 - 1978 y 20 del acuerdo extralegal de 1976-1978 y en tal caso, la fecha de su causación.

Dejó por fuera de controversia que el demandante se encuentra vinculado a la sociedad accionada desde el 1 de agosto de 1988, que es beneficiario de las convenciones colectivas (f.° 227) y que para el año 2012, desempeñaba el cargo operario de mantenimiento de «red de alta tensión»;al igual que la sustitución de empleadores entre la empresa Electrificadora de Bolívar S.A. ESP y E. de la Costa Atlántica S.A. ESP, y que posteriormente, E.d.C.S.E., absorvió a la Electrificadora de la Costa S.A. ESP.

Precisó que al proceso se allegaron las convenciones colectivas de los años 1976 – 1978, 1978 a 1979 y las subsiguientes (fs.°157 – 182, 183 a 196, 197 a 207, 209 a 223, folio 85 – 89, 90 -96, 97 a 105, 106 a 121, 122 a 132, 134 a 143, 145 a 157), con las respectivas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo, en atención a lo dispuesto en el artículo 469 del CST, e indicó que:

[…] la convención colectiva aplicada al trabajador debe ser la última celebrada entre la demanda y su sindicato de trabajo, la cual es la convención colectiva de trabajo vigente para los periodos 1998 – 1999, que al no haber prueba de la manifestación de la voluntad de alguna de las partes, afirmando que se prorroga en periodos progresivos de seis meses, en seis meses, en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Explicó que el instrumento extralegal (fs.°219 a 223), no consagró disposición alguna relacionada con el «tema pensional de los trabajadores»; que no obstante, en la cláusula décima estableció que las normas preexistentes, en las «convenciones colectivas...

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