SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61076 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842217296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61076 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2638-2019
Número de expediente61076
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2638-2019

Radicación n.° 61076

Acta 21


Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFREDO SÁNCHEZ OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.



  1. ANTECEDENTES


Alfredo Sánchez Orozco demandó al Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al 80% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, integrado con el salario ordinario, extraordinario, primas de navidad, de vida cara, de vacaciones, viáticos, subsidio familiar y de transporte, a partir del 8 de febrero de 2007, fecha en la que cumplió 50 años de edad.


Pidió que se le actualizara la primera mesada pensional y que, con el reconocimiento de aquella, se procediera con el de la ‹‹prima en marcha››, contemplada en el instrumento convencional; los reajustes, las mesadas adicionales de junio y de diciembre, los ‹‹beneficios económico asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales››, los intereses moratorios y las costas procesales.


Como pretensión subsidiaria, solicitó que en caso de que no se procediera con los intereses moratorios, se condenara al pago de las ‹‹sumas debidas en forma indexada››.


Como fundamento de sus pretensiones señaló, que estuvo vinculado laboralmente con la demandada, como trabajador oficial, desde el 7 de mayo de 1980 hasta el 5 de junio de 1982 y del 1 de agosto de 1986 al 25 de enero de 2005, que durante la vigencia de la relación contractual fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, en las que se consagra el derecho pensional que reclama en esta demanda.


Señaló que nació el 8 de febrero de 1957 y cumplió 50 años de edad en la misma fecha del año 2007, así que por haber laborado durante 22 años, 4 meses y 26 días, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional; que no obstante haber radicado la respectiva solicitud el 20 de septiembre de 2007, la misma no fue respondida en tiempo (f.° 1 a 7).


Al dar respuesta a la demanda, la entidad territorial convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato de trabajo, la fecha de nacimiento del demandante. No aceptó los demás.


Adujo en su defensa que el actor no puede beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, pues no estaba vigente la relación laboral cuando el señor S.O. cumplió los 50 años de edad


Propuso las excepciones que denominó, falta de integración de contradictorio, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la ‹‹GENÉRICA›› (f.° 376 a 384).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 17 de septiembre de 2010, en el cual absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante (f.° 466 a 479).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver la alzada propuesta por el actor, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012 en el cual, confirmó la decisión del a quo, e impuso costas al actor (f.° 444 a 451).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico a determinar si le asistía derecho al demandante a la pensión de jubilación convencional reclamada, pese a que cumplió el ‹‹requisito de la edad después de la terminación de la relación laboral››.


Indicó como aspectos fuera de discusión, la existencia del contrato laboral entre las partes por varios períodos, los extremos temporales, la calidad de trabajador oficial del actor, su afiliación a la organización denominada sindicato de trabajadores del Departamento de Antioquia, que fue beneficiario de los instrumentos extralegales que rigieron durante dicha vinculación y los que fueron aportados al proceso con las formalidades que les son propias, en concordancia con el artículo 469 del CST.


Agregó que en un proceso similar, que se resolvió por dicha instancia judicial, los argumentos allí expuestos permitieron adoptar una decisión unánime en el sentido de que lo pretendido no puede salir avante y tampoco existen elementos para variar de criterio, por lo que se procede a adoptar las razones allí esgrimidas.


Sostuvo que el instrumento extralegal fuente del derecho reclamado, fijó que el Departamento reconocería la prestación pretendida, a todos los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad.


Afirmó que al invocarse como fuente del derecho pretendido una convención colectiva, de conformidad con el artículo 467 del CST, aquella solo regulaba las condiciones de los contratos laborales vigentes, además que,


[…] solo son aplicables en principio a los miembros del sindicato que las hayan celebrado y a quienes [se] adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato tal como lo regula el artículo 47º ibídem; y su extensión a todos los trabajadores de la empresa opera cuando se den las condiciones señaladas por el artículo 471 del mismo Estatuto Sustancial, a menos que expresa y claramente permita que la edad mínima se presente con posterioridad a la extinción del vínculo laboral, aspecto que en el presente evento no quedó consignado en el precepto normativo invocado como fuente de lo pretendido.


Por el contrario, se precisa en forma expresa que el reconocimiento de la pensión convencional se continuará reconociendo “a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad” (Convención...

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