SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75248 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842217599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75248 del 11-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Diciembre 2019
Número de expediente75248
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5438-2019

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5438-2019

Radicación n.° 75248

Acta 44

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.X.G.O., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 19 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente, en nombre propio y en representación de la menor L.S.G.G., contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. – PROTECCION.

I. ANTECEDENTES

La señora C.X.G.O., actuando en nombre propio y en representación de la menor L.S.G.G., presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Protección, en adelante Protección, con el fin que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la primera en calidad de cónyuge supérstite y la segunda de hija del afiliado J.A.G.T., junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas o agencias en derecho que se causen en el trámite del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, en esencia, expuso que el señor J.A.G.T. falleció el 25 de marzo de 2012 por causas de origen común; que para la fecha de su deceso estaba afiliado a la AFP Protección y que, dentro de los tres últimos años a su muerte, tenían más de 50 semanas de aportes al citado fondo; relató igualmente que contrajo matrimonio el 17 de junio de 2006; y que de tal unión nació L.S.G.G. el 29 de agosto de 2007.

Relató que en nombre propio y representación de su hija L.S., se presentó a la entidad de seguridad convocada al proceso, a fin de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue otorgada en un 100% a la citada menor y negada a ella en razón a que no acreditaba los cinco años de convivencia. Decisión que la consideró equivocada, pues la densidad de años exigidos por Protección, los supera con creces, máxime que convivió con el causante con anterioridad a la fecha en que contrajeron nupcias, hecho que igualmente fue puesto de presente al fondo demandado y que no tuvo acogida para otorgarle la prestación por ellas solicitada.

Puso de presente que convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento en el apartamento arrendado por su esposo y que estaba ubicado en la calle 39 n.° 17-48 del barrio G., que fue la persona que cuidó de él hasta el último día de su vida; que, pese a que «tuvo problemas sentimentales, causados por aventuras amorosas» de su cónyuge, siempre existió vocación de permanencia, máxime que entre ellos nunca existió separación legal definitiva o divorcio (f.° 28 a 42 y 45).

Protección al contestar la demanda, aceptó los hechos referidos a la fecha de fallecimiento del señor J.A.G.T.; que para la data de su deceso estaba afiliado a dicho fondo; la densidad de cotizaciones dentro de los tres últimos años a su muerte; la calenda en que la demandante y el causante contrajo nupcias; que de dicha unión nació L.S.G.G., a quien efectivamente y en calidad de hija del señor G.T. le fue otorgada la pensión de sobrevivientes en un 100%.

Hizo énfasis en que la demandante no tenía derecho a la prestación de sobrevivientes en razón a que no acreditó los cinco años de convivencia exigidos por la Ley 797 de 2003, máxime que, para el último año de vida del demandante, ellos se encontraban separados, pues para la fecha de su deceso, estaba viviendo sólo en el apartamento de una compañera de trabajo, hechos todos corroborados con la investigación realizada por la firma Consultando Ltda.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó ausencia de requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 117 a 123).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Neiva, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 6 de mayo de 2014, a través de la cual condenó a la AFP Protección, a pagarle a la señora C.X.G.O., la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de marzo de 2012, que corresponde al 50% del 100% que le fue reconocida a la menor L.S.G.G.; igualmente lo condenó a pagar los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional; la indexación de tales valores y las costas del proceso. Del mismo modo, autorizó a la AFP convocada al proceso, a descontar los valores correspondientes a los aportes a salud.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quien mediante sentencia del 19 de abril de 2016 revocó la decisión de primer grado, en su lugar absolvió a la AFP Protección de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora C.X.G.O..

En sustento de su decisión, comenzó por recordar la filosofía y finalidad de la pensión de sobrevivientes. En seguida, señaló que no eran materia de discusión los hechos referidos a que el causante J.A.G.T. estaba afiliado al fondo demandado y la densidad de semanas requeridas para la acusación de la prestación de sobrevivencia; tampoco la fecha de la muerte y la normativa aplicable al caso.

La controversia, dijo, estaba radicada principalmente en el presupuesto de la convivencia entre la cónyuge y el causante durante los cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento, contemplada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. En ese horizonte, se refirió a la sentencia de constitucionalidad CC C-1094 de 2003 y a la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2015. rad 39860, en punto a que tal convivencia y durante la densidad de años allí establecida, se predica tanto para los beneficiarios de afiliados al sistema de seguridad social en pensiones como para los de los pensionados.

Aclarado ello, precisó que era claro que para el momento de la muerte del afiliado éste tenía un vínculo conyugal vigente con la señora C.X.G.O., pues además de ser un hecho probado con el registro civil de matrimonio obrante al folio 7, dicha circunstancia no fue discutida por la parte demandada. No obstante, lo anterior, la carga de la prueba de demostrar la convivencia durante dicho lapso, «gravitan en cabeza de quien pretende merecer la condición de beneficiario de la prestación, a quién no le basta con acreditar el vínculo matrimonial, sino que debe probar la efectiva cohabitación de la pareja durante el tiempo previsto en la norma, pues no se trata de una afirmación indefinida que traslade la carga de la prueba a la parte contraria». Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 39013.

Expuso que, pese a la indiscutible vigencia del vínculo conyugal entre la demandante y el causante, la demandada afirma que para el día en que se produjo el deceso del afiliado, la convivencia entre J.A.G. y de C.X.G.O. había cesado, con lo cual no satisfacía los cinco años exigidos por la disposición que regula el asunto bajo estudio.

Para fundamentar tal aseveración, acudió al informe final de investigación realizada por la empresa «consultando LTDA» (f.° 64 al 97), donde se concluye, a partir de varias entrevistas, que el causante se encontraba viviendo en un sitio diferente al hogar que en un comienzo conformó con la demandante, pues la relación sentimental había finalizado con mucha anterioridad a su fallecimiento.

En efecto dijo el Tribunal:

En el informe se incorporan cuatro declaraciones del siguiente tenor: Tilcia Arenales Losada informó haber sido arrendadora de la pareja, precisando que vivieron en el inmueble de su propiedad por un tiempo aproximado de 3 años comprendidos entre el 2008 y el 2011; […] la señora G.O., buscaba...

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