SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74509 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842217648

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74509 del 13-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente74509
Número de sentenciaSL5209-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Noviembre 2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL5209-2019

Radicación n.º 74509

Acta 40

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 4 de noviembre de 2015, en el proceso instaurado en su contra por M.D.J.C. DE SERNA.

  1. ANTECEDENTES

M. de J.C. de Serna demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de abril de 2014, en su calidad de madre de R.A.S.C., además de los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que su hijo falleció el 5 de abril de 2014 sin que tuviera cónyuge o descendencia a cargo. Informó que para esa fecha ella no contaba con empleo alguno y su único ingreso equivalía a $150.000 provenientes del programa Colombia adulto mayor lo que significaba que dependía económicamente del causante pues, aunque,

[…] tenía dos hijos de nombres FERNANDO ALBERTO Y JHONY, lo cierto es que los mismos no podían aportarle económicamente ya que el primero se encontraba estudiando en el ITM y vivía ya con su actual pareja y al (sic) trabajar como independiente nunca se hizo cargo de su imposibilidad económica de las obligaciones de su madre; situación similar pasaba con su hijo JHONY quien a pesar de contar con 44 años de edad, al momento de la muerte de su hermano R. se encontraba sin empleo, situación que aún persiste y al tener también pareja ni siquiera alcanza a suplir las necesidades de su hogar.

Agregó que, el asegurado fallecido comenzó a laborar en el año 2003, asumiendo casi la totalidad de los gastos del hogar, entre ellos, la alimentación, los servicios públicos, el canon de arrendamiento y su afiliación en salud.

Solicitó a la sociedad la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicación del 19 de septiembre de 2014 por no acreditarse las semanas requeridas para dejar causado el derecho, y en consecuencia, le fue concedida la devolución de saldos.

Adujo que el conteo de semanas efectuado por la demandada era errado, pues según el reporte que emitió el 2 de octubre del 2014, el causante habría cotizado a través del empleador Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café”, de la siguiente forma:

Al dar respuesta, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte de R.A.S.C., la reclamación administrativa, su negativa y la devolución de saldos concedida a la demandante.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.

Por último, solicitó la integración al proceso de C.M.S.R., padre del causante, pues a su juicio «[…] no obstante haber renunciado el señor C.M. al posible derecho que le corresponda, dicha renuncia es inválida atendiendo el contenido del citado artículo constitucional, por ello deberá comparecer al Despacho para manifestar en esta instancia lo que bien considere».

En este sentido, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró:

[…] a las pruebas recaudadas y la posible afectación que pueda llegar a representar frente a terceros no citados por la parte demandante; se solicita citar al señor C.M.S.R., como padre del afiliado ya fallecido.

Así las cosas y teniendo en cuenta que si bien es cierto, el señor C.M.S.R. renuncio (sic) y cedió el porcentaje que le correspondiera como padre del fallecido, tal y como obra en folio 92 y 93 del expediente, también lo es que razón le asiste al apoderado de la demandada, por cuanto debe en esta instancia hacer la misma manifestación en estrados judiciales.

Al dar respuesta C.M.S.R. manifestó que:

Ahora bien, en lo referente a la pretensión que se discute dentro del mismo procedo a manifestarle, de manera libre y voluntaria QUE DESISTO DE CUALQUIER DERECHO que con ocasión a mi condición de padre del señor R.A.S. CORTES (sic) pueda corresponderme, por cuanto para la fecha de su fallecimiento no dependía económicamente del mismo, por cuanto mi hijo convivía era con su madre M.D.J. CORTES (sic) DE SERNA a quien le ayudaba económicamente para su sostenimiento.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: Declarar que, la señora M.D.J. (sic) CORTES (sic) DE SERNA reúnen los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, para que PROTECCIÓN representada por la doctora N.R.C. o por quien haga sus veces, reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo R.A.S. (sic) la CORTES (sic).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 4 de noviembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmó en su integridad la sentencia.

Estableció como problema jurídico, determinar si el causante cumplió con los requisitos necesarios para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, y de ser esto cierto, si la actora acreditaba el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo. En consecuencia, si era o no beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Sostuvo que no existió controversia frente a que el afiliado falleció el 5 de abril de 2014, de manera que la normatividad aplicable al caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la cual contempla que, a falta de compañera o compañero permanente o hijos, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de este.

En lo que respecta al requisito de semanas exigido por la norma anteriormente mencionada, encontró probadas 54.57 cotizadas por R.A.S.C. dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, es decir, entre el 5 de abril de 2011 y la misma fecha del 2014.

Agregó que,

[…] tanto su empleador Fundación Centro para la Felicidad “Café”, como los anteriores, realizaban los pagos de aportes al sistema de seguridad social en pensiones dentro del mes calendario siguiente al laborado, lo que no implica que si empleador presente mora para los ciclos de marzo y abril de 2014, ni tampoco que se hayan realizado dichas cotizaciones con imputación de pagos. Razón por la cual estos periodos son totalmente válidos.

Superado lo anterior, analizó la dependencia económica alegada por la demandante, estableciendo que, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111 de 2006, los testimonios rendidos en el juicio brindaban plena certeza sobre las necesidades económicas que ostentaba M. de J.C. las cuales eran asumidas por su hijo.

Especificó que,

[…] el S.I.G., amigo de la actora por más de 20 años, fue claro en manifestar que era R.A.S. quién veía por su madre pues éste se encargaba de pagar la pieza donde dormía con ella, así mismo le colaboraba con la alimentación del hogar.

En cuanto a la declaración rendida por G.G., se pudo constatar que lo que recibía por parte de su hijo fallecido era un apoyo económico tan elemental que al quedarse sin éste se ha visto en la necesidad de ir a otras casas a amanecer por no tener con que comprar la habitación.

Asimismo, los dos testigos fueron claros al expresar que era R.A.S. quien la tenía afiliada a la E.P.S Coomeva en calidad de beneficiario. En cuanto a la investigación administrativa y llevada a cabo por S. se logró evidenciar que fue el primo del fallecido señor J.D.R. quién pagó los gastos fúnebres toda vez que era él quien lo tenía afiliado a una póliza exequial como beneficiario, evidenciándose aún más la vulnerabilidad que presentaba la señora M.C. al no poder cubrir los gastos de la muerte de su hijo.

También se pudo evidenciar que el señor F.A. hijo de la demandante vivía con ellos en el mismo hogar, sin embargo, muy claramente lo manifiesta la señora F.C. al decir que él pagaba $265000 por otra habitación dejando en claro que no era un dinero destinado exclusivamente para la señora M.C..

Frente a lo percibido como ayuda del estado por $150000 cada dos meses por parte del consorcio adulto mayor, no se puede predicar una Independencia económica de su hijo pues con dicha suma no alcanza ni a pagar los $250000 de habitación y cómo se dijo no es...

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