SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59753 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842217884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59753 del 27-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Agosto 2019
Número de sentenciaSL3483-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59753

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3483-2019

Radicación n.° 59753

Acta 29

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por D.M.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P.

I. ANTECEDENTES

El señor D.M.B. presentó demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta los factores salariales legales y convencionales existentes para la «liquidación de la pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución n° 242 de 2009»; la reliquidación de la pensión de jubilación, el pago de los mayores valores causados y no liquidados oportunamente y los intereses por mora.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP por más de 20 años, tiempo necesario para tener derecho a la pensión, de acuerdo con las convenciones colectivas vigentes para la fecha de su retiro.

Manifestó que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución n° 244 del 24 de junio de 2009 pero con aplicación de normas «impertinentes» y sin atender lo dispuesto en los acuerdos convencionales, por lo que interpuso el recurso de reposición que fue desestimado a través de acto administrativo n° 347 del 17 de julio de 2009.

Invocó la aplicación de las cláusulas 9ª de la convención colectiva de 1986, que establece que el monto de la pensión se calcula con el promedio de los salarios del último año y no de los últimos 10 años como lo hizo la demandada; 10ª de la convención colectiva de 1992, que señala que se tendrá en cuenta el 91% de lo devengado en el último año de servicio para calcular la pensión y 4ª de la convención colectiva de 1996, que se refiere al salario base para la liquidación de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.

Señaló que en la convención colectiva de 2005 se consagra que todas las cláusulas convencionales anteriores, que no hayan sido modificadas, ni sustituidas por otras, continuarían incorporadas y vigentes, por consiguiente, le solicitó a la empresa demandada, la aplicación de las convenciones colectivas vigentes «por acción y extensión de las mismas», las cuales no han sido modificadas ni sustituidas por otras. Aclaró que la convención celebrada en el año 2005 se ha ido prorrogando en el tiempo por no existir situación adversa a su aplicación. Reitera que no ha existido voluntad de terminar las convenciones colectivas, en especial la del año 2005 que sigue vigente y por ende es aplicable en el presente caso. Lo anterior, conforme con los artículos 478 y 479 del CST.

Enunció que el reconocimiento pensional se hizo sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, cuando en la convención se dispuso que debía ser sobre el promedio de lo devengado en el último año; informó cuales eran los factores salariales que debían tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de la mesada pensional, a los cuales se les debía aplicar el 91% para calcular la prestación.

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró a su servicio por más de 20 años; que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 242 de 24 de junio de 2009, pero aclaró que no fue de naturaleza convencional por ser inviable e inconstitucional, sino una pensión legal consagrada en la Ley 33 de 1985, al cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad.

Negó que el promotor del litigio tuviese derecho a la pensión de jubilación convencional, pues los derechos extralegales en esta materia expiraron el 31 de diciembre de 2005, vencido el término inicialmente pactado en la convención, según lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En su defensa propuso las excepciones de inconstitucionalidad, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la demandada e inaplicación de la convención colectiva en cuanto a derechos pensionales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante decisión proferida el 29 de febrero de 2012, confirmó la adoptada por el a quo y condenó en costas a la parte apelante.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el demandante tenía derecho a que la pensión reconocida fuera liquidada con fundamento en la convención colectiva al reunir los requisitos para pensionarse en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero con antelación al 31 de julio de 2010.

Indicó que no se discutía que el actor fue beneficiario de la convención colectiva y que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, Aseo del Espinal.

Citó el Acto Legislativo 01 de 2005 y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 31 de ene. 2007, rad. 31000, indicó que debía cumplir con los requisitos para la pensión convencional, no solo antes del 31 de julio de 2010, sino dentro del plazo inicialmente pactado en la convención colectiva que regía cuando entró en vigencia.

Hechas esas precisiones, señaló que reposaba en el expediente la convención colectiva celebrada el 4 de enero de 1986, con una vigencia entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986, así como la convención celebrada el 28 de octubre de 1992, con una vigencia entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993, de manera que, las cláusulas convencionales no podían aplicarse a situaciones acaecidas con posterioridad a su vigencia, porque están por fuera del término inicialmente estipulado, exigencia que hace el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme la interpretación acogida por la Corte.

Agregó que para el 25 de julio de 2005 fecha de publicación del Acto Legislativo, estaba vigente la convención colectiva celebrada por el lapso del 1° de julio al 31 de diciembre de 2005, respetándose los derechos pensionales por ese período, pero como el actor cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiario de la pensión deprecada con posterioridad a dicha fecha, no sería destinatario de dicha prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2010, sino, solo por el tiempo inicialmente pactado para esta última disposición convencional, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2005.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia revoque el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia y, en su lugar, case «la presente demanda revocando el numeral 2° que a su tenor reza: C. en esta instancia a cargo de la parte recurrente. c) Condenar en costas y Agencias en derecho a la Demandada en todas las instancias» (f.o 18).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, de los artículos 467 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Para demostrar su acusación, indica que el Tribunal no aplicó al conflicto de intereses planteado en el proceso, lo establecido en el artículo 467 del CST, en concordancia con el artículo 21 ibídem, normas que debieron ser la base fundamental del fallo de segunda instancia por lo que se arruinó en el yerro de considerar que las convenciones colectivas de trabajo fueron derogadas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifiesta que el artículo 467 del CST reconoce la validez de las convenciones colectivas, las cuales no podían ser desconocidas por el Tribunal, por lo que violó tal normatividad al considerar que no prosperaban las peticiones de la demanda, las que tenían como fundamento la regla pensional contenida en el acuerdo...

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