SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63055 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842218135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63055 del 31-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Julio 2019
Número de sentenciaSL2938-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63055

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2938-2019

Radicación n.°63055

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.A.R.E. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ELECTROLIMA S.A. ESP., COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. ESP. ENERTOLIMA S.A. ESP, MISIÓN TEMPORAL LTDA, EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA., y TEMPORALES UNO – A S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A.

I. ANTECEDENTES

J.A.R.E. llamó a juicio a las sociedades demandadas, para que se declarara «la nulidad absoluta por vicio del consentimiento, del acta de la audiencia pública especial de conciliación» que suscribió con la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Ibagué del Ministerio de la Protección Social, Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Tolima; que existió sustitución patronal entre ELECTROLIMA S.A. ESP y la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP; y, que no se presentó solución de continuidad del vínculo laboral.

En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo de director de ingeniería, que venía desempeñando a la fecha del despido o a uno de igual o mayor jerarquía, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir «hasta cuando sea efectivamente reintegrado», junto con los incrementos legales y convencionales; y, lo ultra y extra petita.

Enlistó las pretensiones que llamó «SUBSIDIARIAS I», y «SUBSIDIARIAS II», de las que solo se trascriben las últimas por ser relevantes para el recurso extraordinario: (Negrilla del texto original)

1. Que son ineficaces todas las cláusulas del contrato de trabajo celebrado entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y la empresa de servicios temporales Misión Temporal Ltda., celebrado desde el 14 de Agosto de 2003 hasta el 02 de Mayo de 2004.

2. Que son ineficaces todas las cláusulas del contrato de trabajo celebrado entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y la empresa de servicios temporales Expertos Personal Temporal Ltda., celebrado desde Mayo 03 de 2004 hasta el 30 Julio de 2004 .

3. Que son ineficaces, todas las cláusulas del contrato de trabajo celebrado entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y la empresa de servicios temporales Expertos Personal Temporal Ltda., celebrado desde Agosto 09 [de] 2004 hasta el 02 de Mayo de 2005.

4. Que son ineficaces, todas las cláusulas del contrato de trabajo celebrado entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y la empresa de servicios temporales UNO A S.A., celebrado desde Mayo 03 de 2005 hasta Agosto 08 de 2005.

5. Que son ineficaces, todas las cláusulas del contrato de trabajo celebrado entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y la empresa de servicios temporales UNO A S.A., celebrado desde Agosto 30 2005 hasta el 31 de Agosto de 2005.

6. Que son ineficaces, todas las cláusulas del contrato de trabajo celebrado entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y la empresa de servicios temporales UNO A S.A., celebrado desde Septiembre 01 de 2005 hasta el 04 de Junio de 2006.

7. Que son ineficaces, todas las cláusulas del contrato de trabajo celebrado entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y la empresa de servicios O temporales UNO A S.A , celebrado desde Junio 05 de 2006 hasta el 30 de Agosto de 2006.

8. Que en consecuencia se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre Enertolima S.A E.S.P. y J.A.R.E., desde el 13 de Agosto de 2003, hasta el 30 de Agosto de 2006, siendo el último cargo desempeñado el de Director de Ingeniería y el último Salario recibido la suma de $ 4.492.500.

9. Que dicho contrato fue terminado de manera unilateral, sin justa causa por parte del empleador y sin reconocer el pago de la indemnización correspondiente.

10. Que durante su relación laboral no le fueron cancelados a J.A.R. los salarios correspondientes a los periodos de Agosto 01 de 2004 a Agosto 08 de 2004 y de Agosto 9 de 2005 a Agosto 29 de 2005.

11. Que las prestaciones sociales correspondientes a la relación laboral entre J.A.R.E., y Enertolima S.A E.S.P. deben ser reliquidadas teniendo en cuenta los salarios que no le fueron cancelados correspondientes a los periodos de Agosto 01 de 2004 a Agosto 08 de 2004 y de Agosto 9 de 2005 a Agosto 29 de 2005.

12. En consecuencia se deben reconocer y pagar a mi representado los siguientes derechos laborales:

a) El salario correspondiente al periodo del 01 de Agosto de 2004 al 8 de Agosto de 2004.

b) El salario correspondiente al periodo del 09 de Agosto de 2005 al 29 de Agosto de 2005.

c) Las vacaciones causadas desde el 13 de Agosto de 2003 al 30 de Agosto de 2006.

d) Las primas de servicio causadas desde el 13 de Agosto de 2003 al 30 de Agosto de 2006.

e) El reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción contemplada en el artículo 99, Num. 3 de la ley 50 de 1990.

f) El reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías.

g) La indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales aquí pretendidas, contada desde la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se haga efectivo el pago, de conformidad con el Art. 65 del C.S.T.

h) La indemnización por despido sin justa causa. Que se condene al demandado en caso de oposición al pago de las costas y agencias en derecho y a la indexación e intereses de las sumas de dinero que resulten a su favor por las pretensiones de la demanda.

15. El señor J. aplique el principio laboral Ultra y Extrapetita, en el presente proceso.

Fundamentó las pretensiones, en que ingresó a trabajar para la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, el 17 de diciembre de 2001, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de profesional universitario de planeamiento operativo, vínculo que se «prolongó» hasta el 13 de agosto de 2003.

Narró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución n.° 003848 de 12 de agosto de 2003, dispuso la liquidación de ELECTROLIMA S.A. ESP; que como consecuencia de lo anterior, el liquidador asignado de manera unilateral dio por terminado todos los contratos de trabajo a excepción de los trabajadores «cobijados por fuero sindical y licencia de maternidad»; que la Compañía Energética de T.S.E., fue creada el 11 de agosto de 2003, a fin de que «asumiera la prestación del servicio a los clientes del Departamento», sin que estuviere inscrita ante el Mercado de Mayorista de Energía - MEN, requisito indispensable para iniciar «operaciones».

Tras relatar los aspectos relativos a la constitución de ENERTOLIMA S.A. ESP., y las razones por las cuales se decidió liquidarla, señaló que no se produjo ningún cambio en las actividades que ejecutaba la electrificadora, sino que bajo otra razón social «continúo operando en el mismo mercado», con los bienes y recursos propios de aquella.

Contó que inició a trabajar para ENERTOLIMA S.A. ESP., el 13 de agosto de 2003, en el cargo de director de ingeniería, mismo día que le fue comunicada la terminación del contrato laboral con ELECTROLIMA S.A. ESP; que dicho vínculo finiquitó el 30 de agosto de 2006, como director de operaciones y mantenimiento y con una asignación mensual de $4.492.500; que las actividades que desarrolló para la Compañía demandada, fueron las mismas que venía desempeñando; que la convención colectiva suscrita entre ELECTROLIMA S.A. ESP., y su sindicato se hizo extensiva a todos los trabajadores.

Aseguró que se le exigió como «condición necesaria», para continuar al servicio de ENERTOLIMA S.A. ESP., suscribir un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, en la que se consignó que «renunciaba a cualquier reclamación administrativa o demanda judicial contra la empresa (Electrolima) y “no pretenderé ante ninguna autoridad judicial o administrativa la sustitución patronal o la comunidad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR