SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01361-01 del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842218472

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01361-01 del 19-09-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01361-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12696-2019



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC12696-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01361-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Carlos Alberto García Galarza y M.A.R.S. a la Superintendencia de Notariado y Registro –Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur-, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del proceso declarativo de nulidad absoluta con radicado N° 2016-000291-00.





1. ANTECEDENTES


1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades convocadas.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


Al interior de la ejecución incoada por la Tituladora Colombia S.A. Hitos contra A.I.V.C. ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, se decretó el embargo del predio con matrícula N° 50S-326833, registrado en la anotación 12 del respectivo folio.


Habiendo pasado el expediente a manos del estrado de ejecución de sentencias y aun cuando dicho estrado adujo no haber ordenado la cancelación de la mencionada cautela, en el certificado de libertad y tradición del referido inmueble, obra el levantamiento de la misma el 15 de octubre de 2014.


Por tal motivo, ese despacho puso en conocimiento de lo ocurrido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur.


En el año 2010, A.I.V.C. enajenó la mencionada heredad a J.E.P.R. y, ésta, a su vez, se la vendió a los acá reclamantes el 24 de enero de 2015, según se hizo constar en la inscripción N° 17 del folio.

Afirman los actores que, en forma irregular, el 13 de mayo de 2016, ellos figuraban realizando una tradición del bien raíz a favor de B.O.A. y María Celina García Ossa, la cual se plasmó en el consecutivo N° 18 del historial jurídico del fundo.


Frente a esa circunstancia, los gestores impetraron en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital, aquí vinculado, un proceso de nulidad absoluta respecto al precitado acto traslaticio.


Dicho estrado, mediante sentencia de 12 julio de 2018, accedió a las pretensiones de los tutelantes, decretando la nulidad de esa venta.


No obstante, para efectos del registro, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur-, devolvió la documentación allegada pues estimó que la orden dada por la autoridad judicial no era clara en relación a la anotación N° 18 del folio.


Por tal motivo, el aludido despacho en auto de 21 de enero de 2019, aclaró su fallo en el sentido de indicar que lo proveído también se dirigió a cancelar dicha anotación.


Pese a lo anterior, aducen los promotores, el mentado ente administrativo, se ha rehusado a cumplir lo dispuesto en las precitadas decisiones y aun cuando han pagado los correspondientes derechos de registro, sigue haciendo caso omiso.

3. Solicitan, por tanto, ordenar al ente administrativo encausado acatar lo dispuesto por el referido estrado.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, puso de presente que en el compulsivo seguido hacia A.I.V.C., el secuestre le informó de una venta realizada por aquélla, sin haber decretado el levantamiento de la medida de embargo, circunstancia denunciada ante la oficina de registro (fol 54, C1).


2. El estrado del circuito convocado, adujo que tramitó el proceso de nulidad incoado por los impulsores, y precisó que dio pábulo a los pedimentos por ellos formulados y dictaminó efectuar los registros correspondientes en el certificado de libertad y tradición, librando los oficios pertinentes (fol. 59, C1).


3. La Superintendencia de Notariado y Registro expresó no haber violentado prerrogativa alguna (fols. 63 a 66, C1).


4. El Registrador de Instrumentos Públicos de ésta ciudad -Zona Sur- adujo que el folio de matrícula de inmueble en cuestión, actualmente se encuentra bloqueado en virtud de la actuación administrativa adelantada con el consecutivo AA-161-2016, con el propósito de establecer la real situación jurídica del bien.

Por tal motivo, frente a las solicitudes de los impulsores, encaminadas al registro las decisiones judiciales que ordenaron la cancelación de la anotación N° 18 de folio de matrícula 50S-326833, la entidad indicó que podría expedirles el correspondiente certificado pero con la respectiva acotación marginal y siempre que se realizaran los pagos de rigor.


Adicionalmente, indicó que el registro de documentos se presentó en ventanilla de la entidad el 16 de mayo de 2019 y se le asignó el turno 2019-27288, el cual se halla en proceso de calificación del área de actuaciones administrativas y, en todo caso,


“(…) [e]l documento que se radique bajo solicitud de registro, frente a las actuales circunstancias se acumulará al expediente AA-161-2016, pues se reitera, la matrícula inmobiliaria 50S-326833 se encuentra sometida a un trámite de actuación administrativa, [y] con el fin de evitar decisiones contradictorias (…), la solicitud de registro [está] supeditada a la resultas del [procedimiento] (…)”1.





3. Los demás vinculados guardaron silencio.



1.2. La sentencia impugnada



Negó el amparo, pues estimó que ante las inconsistencias puestas en conocimiento de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Sur- era menester dilucidar las mismas a través del procedimiento allí adelantado y

“(…) si el extremo activante discrepa de la apertura de la referidad actuación administrativa, bien puede ejercer los mecanismos judiciales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para buscar la protección que por esta vía incoa (…)”2.


1.3. La impugnación



La impetraron los reclamantes, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda (fols 148 a 157, C1).


2. CONSIDERACIONES



  1. La cuestión planteada a la Corte estriba en determinar si le es dable a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur- mientras dirime la actuación administrativa reseñada, abstenerse de inscribir las órdenes impartidas por el...

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