SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73747 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842218594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73747 del 28-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente73747
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4202-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4202-2019

Radicación n.° 73747

Acta 29

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de octubre de 2015, dentro del proceso adelantado por J.L.A.Y. actuando en nombre propio y en representación de su hijo SMA.

  1. ANTECEDENTES

J.L.A.Y. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), en nombre propio y en el de su hijo SMA, con el fin de que se declarara que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de enero de 2012, en su condición de compañera permanente e hijo de S.M.C.; adicionalmente, requirieron que se condenara a la entidad al pago de los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso de casación, señalaron que el 26 de enero de 2012 el causante falleció a causa de un disparo en el cráneo según su Registro Civil de Defunción; que este se encontraba afiliado al fondo de pensiones Protección S.A., al cual aportó un total de 54,4 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso; que desde marzo del año 2006 sostuvo una unión marital de hecho con el causante hasta el día de su muerte; que de dicha unión nació SMA el 24 de diciembre de 2008; que en marzo de 2012 elevaron solicitud para el pago de la prestación económica ante la entidad demandada; que el 5 de mayo de 2012 mediante oficio n.º 201231680 les fue negado el reconocimiento pensional argumentando que la muerte del causante se generó por un accidente laboral; que ante la negativa de la entidad decidieron presentar recurso de apelación el que fue nuevamente negado; por último, en razón de la falta de respuesta del recurso antedicho, interpuso acción de tutela ante el Juzgado 39 penal Municipal con Función de Control de Garantías, por medio de la cual se dio respuesta al recurso de apelación reiterando la negativa al reconocimiento pensional.

Añadió que su compañero permanente se desempeñaba como administrador de un café internet del cual era propietario y que el día de su fallecimiento se disponía a jugar un partido de fútbol con sus compañeros del barrio, «[…] sin embargo, en el trayecto a su casa recibió el impacto de bala». Por lo anterior, adujo que no era de recibo afirmar que el deceso se debía a un accidente de trabajo.

Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas mencionadas por la demandante, la presentación de la solicitud para el pago de la prestación económica por sobrevivencia, la respuesta negativa a la misma y la presentación de la acción de tutela por parte de la demandante para brindar respuesta al recurso de apelación. Frente a los restantes, aseguró que no eran ciertos, pues el deceso obedeció a un accidente laboral, ya que este además de administrar un café internet igualmente realizaba préstamos dinerarios para generar ingresos.

En su defensa, presentó las excepciones que denominó inexistencia de un riesgo o contingencia con cobertura en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, imposibilidad de catalogar todo riesgo en el trabajador independiente como un riesgo de origen común, devolución de saldos, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la entidad del pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la señora J.L.A.Y..

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada al pago del 100% de la pensión de sobrevivientes a […] [SMA], a partir del 26 de enero de 2012, cuyo retroactivo al 30 de mayo de 2015 corresponde a VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIEN PESOS ($25´788,100), y al pago de la mesada pensional a partir del 1º de junio de 2015 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONDENAR a la entidad al pago de los intereses moratorios a partir del 13 de marzo de 2012.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 13 de octubre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el día 19 de junio de 2015, pero la MODIFICA en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 13 de mayo de 2012 hasta el pago efectivo de la obligación y no del 13 de marzo de 2012, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Para el Tribunal, no existió controversia frente a los siguientes hechos: i) que S.M.C. falleció el 12 de enero de 2012 tal y como se demuestra en el registro de defunción a folio 25; ii) que mediante comunicación del 5 de mayo de 2012 la entidad demandada negó la solicitud pensional de los reclamantes al determinar que el deceso del causante fue consecuencia de un accidente laboral; y iii) que SMA, quien nació el 24 de diciembre de 2006 es hijo común de la demandante y del causante.

Planteó como problema jurídico determinar,

[…] el origen del fallecimiento del señor S.M., pues la entidad accionada insiste en la ocurrencia de un accidente de trabajo en virtud de la actividad laboral que como independiente desempeñaba. Al paso que la jueza de primera instancia dio por sentado que se trataba de un accidente de origen común, de manera que al encontrarse afiliado a Protección S.A. al momento de la muerte y habiendo acreditado las cotizaciones necesarias en los 3 años previos a ese suceso no hay duda acerca de su obligación de asumir la prestación.

Expresó que,

Sobre esta situación en particular centrará la sala su atención, pues además no existen inconformidad alguna en cuanto a que la prestación le fue reconocida exclusivamente al hijo del causante, decisión que ningún reparo le mereció la parte actora ni mucho menos en cuanto a los requisitos legalmente establecidos para que la pensión de sobrevivientes se haya dejado causada o bien el monto de la mesada pensional y el consecuente retroactivo ordenado en la sentencia.

Explicó que, el argumentó de la entidad demandada para negar la prestación solicitada se centró en el hecho de que el causante como trabajador independiente, al haberse dedicado a labores de prestamista, sufrió un accidente de tipo laboral. Lo anterior, lo argumentó la demandada a partir de una presunta llamada que recibió el causante esa noche para concretar un encuentro en donde se efectuaría la entrega de un dinero que había prestado.

Afirmó que la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación no da cuenta alguna de que se hubiera presentado tal situación, por el contrario, se constató según certificación del 22 de agosto del 2012, visible a folio 30 del expediente, que las diligencias fueron archivadas «[…] ya que no se pudo establecer quien (sic) o quienes (sic) fueron los que dieron muerte a S..

Advirtió que,

En general, la prueba documental allegada con la demanda permite evidenciar simplemente que el fallecimiento del causante se produjo en condiciones violentas ocasionadas concretamente con proyectil de arma de fuego. Incluso, tampoco los testigos que declararon en audiencia refieren situación alguna relacionada con actividades de prestamista que en vida pudiere realizar el señor M.C., así como tampoco la propia demandante en el interrogatorio de parte, el que se recuerda que fue realizado bajo la gravedad de juramento.

Expuso que, la entidad demandada se basó únicamente en la investigación administrativa ejecutada por la accionada, a través de una entrevista a la compañera permanente efectuada por la empresa Sercoin; sin tener en cuenta que dicha prueba por sí sola no implicaba que debía considerarse el deceso del causante como un accidente laboral, «[…] ni adquiere desde luego un carácter vinculante para que vía judicial se de plena credibilidad a lo que allí se haya concluido».

Agregó que,

La importancia de lo anterior radica en que no existe plena seguridad en el expediente acerca de la actividad laboral o económica que...

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