SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62447 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842218679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62447 del 08-05-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente62447
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1741-2019


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1741-2019

Radicación n.° 62447

Acta 16


Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral que le adelantaron EDUARDO ECHEVERRÍA SERPA y V.A.H.H..


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes promovieron proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que fuera condenado al pago de los reajustes pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el momento en «que adquirieron el status pensional y hasta que se verifique el pago total de dicha acreencia »; los intereses moratorios respectivos, y que como consecuencia de ello, se ordenara «actualizar el monto de la mesada pensional (…)»; y el pago de las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, señalaron que la empresa accionada, les reconoció la pensión de jubilación «según actos administrativos, Resolución 0559 de 22 de julio de 1985 modificada por la Resolución 130 de 1 de marzo de 1989, Resolución 0354 del 24 de marzo de 1971», que no se les canceló el reajuste al que tienen derecho, conforme lo establece la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999; que dichas prestaciones económicas se financian con los recursos del presupuesto nacional; que se le adeudan los incrementos de los años 1999 a 2001, siendo «positiva la diferencia que resulta de restar el ingreso inicial de la pensión con el ingreso actual de ella (el anual mensualizado de 1998) con los respectivos intereses moratorios y/o con la respectiva actualización monetaria de las condenas»; argumentó que sustentaron con las respectivas operaciones aritméticas, para luego aducir que la conducta de la entidad convocada al proceso, desconocía el artículo 53 de la CN, habida cuenta que se les había desmejorado el poder adquisitivo de su mesada pensional, motivo por el cual consideran se debe ordenar el reconocimiento y pago del reajuste deprecado «SIN QUE OPERE EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN», por tratarse de un error que no puede ser endilgado al pensionado (fl.3-7).

El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, negó en su totalidad los hechos expuestos en el escrito genitor, y como excepciones de mérito, alegó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (fl.32-38).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), condenó a la entidad convocada al proceso a reconocer el reajuste pensional deprecado por el demandante Víctor Agatón Hincapié Hernández, y en consecuencia dispuso: (fls.204-213):


...SEGUNDO: C. al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al señor VICTOR AGATON HINCAPIE HERNÁNDEZ, la suma de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 65/100 M/L ($61.437.773.65), por concepto de diferencia de mesadas indexadas causadas entre el 10 de marzo de 2006 al 31 de enero de 2011.


Se fija el valor de la mesada pensional para el año 2011, en UN MILLON SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SESIS PESOS CON 02/100 M/L (1.715.386.02).


TERCERO: D. parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.


CUARTO: A. a la demandada de las pretensiones en relación con el señor E.E.S..


QUINTO: Por ser la presente sentencia adversa a las pretensiones del demandante E.E.S., en caso de no ser apelada, envíese a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., para que se surta el grado de jurisdicción de la consulta…


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada y al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), confirmó el fallo del juzgado, y se abstuvo de imponer costas para esa instancia (fl.1-13).


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal estableció como problema jurídico a resolver si «a los pensionados de los FERROCARRILES NACIONAL DE COLOMBIA (…) como es el caso de los demandantes, les es aplicable el reajuste pensional establecido en la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario 236 de 1999».
Al efecto, señaló que teniendo en cuenta que las pensiones de los demandantes eran financiadas por recursos provenientes del presupuesto de la nación, lo que se imponía era el reconocimiento del reajuste previsto por la Ley 445 de 1998, en razón a lo cual refirió que se confirmaría la condena impuesta a la entidad demandada en lo relativo al accionante Víctor Agatón Hincapié Hernández.
Afirmación que apoyó en que el referido demandante, adquirió su prerrogativa pensional, mediante Resolución No. 0354 del 24 de marzo de 1971; que se hizo efectiva a partir del 1 de junio de igual anualidad, con una cuantía inicial de $1.814.66; que para 1998, el valor de la pensión ascendía a la suma de $329.464.34 y que el pago de tal derecho se encontraba en cabeza del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, según el literal a) del artículo del Decreto 1591 de 1989.
En tal sentido, recordó que el recurso de apelación propuesto por la entidad convocada al proceso, se basaba en que los demandantes no eran beneficiarios del reajuste deprecado, habida cuenta de que «el pago de las mesadas no se realizaban con recurso provenientes del Presupuesto Nacional» tesis frente a la cual recordó, que conforme a la Ley 445 de 1998, era requisito para ser titular del concepto en comento, el hecho de que «la pensión sea financiada con recursos provenientes del Presupuesto Nacional, el Instituto de Seguro Social, Fuerzas Militares o Policía Nacional»; que además el Decreto 236, estableció que «los reajustes de ésta ley se aplican, entre otras, a las pensiones del sector público nacional financiadas con el Presupuesto Nacional», las que están constituidas por aquellas que «a) hayan sido reconocidas por un ente público de orden nacional a servidor público nacional y b) su pago se realice con el Presupuesto Nacional»; que la definición de este se encuentra en el artículo 3º del Decreto 111 de 1996, que dispuso que el mismo «comprende las ramas legislativa y judicial del Poder Público, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electora y la Rama Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas de economía mixtas».
Seguidamente, expresó el tribunal que...

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