SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86001 del 11-09-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 11 Septiembre 2019 |
Número de expediente | T 86001 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL13552-2019 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
STL13552-2019
Radicación n° 86001
Acta 32
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER GÓMEZ RAMÍREZ contra el fallo de 26 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario civil número 2005-00056-00.
- ANTECEDENTES
El accionante promovió la presente petición de amparo, el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito tutelar y de las pruebas allegadas al asunto, se extrae que, ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, la Fundación Educacional de Marinilla inició demanda reivindicatoria contra F.J.G.R.; que, en la oportunidad prevista, se presentó demanda de reconvención, para que se declarara que el señor Gómez Ramírez era el dueño del bien en disputa; que, una vez se agotaron la etapas procesales correspondientes, por sentencia del 24 agosto de 2018, el Juzgado accedió a las pretensiones del escrito inicial principal, y denegó las solicitudes realizadas por el demandante en reconvención, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo, por el a quo.
Asimismo, se observa que, por auto del 18 de enero de 2019, la magistrada ponente, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, admitió la alzada; sin embargo, «cambio el efecto de dicho recurso pasándolo de efecto suspensivo a efecto devolutivo», por lo que ordenó al recurrente suministrar las expensas para las copias necesarias; que, por auto del 7 de febrero siguiente, el despacho judicial de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación por no haberse cumplido con la carga procesal para su trámite; que, el interesado presentó incidente de nulidad y formuló recurso de «apelación» contra dicha determinación, siendo resueltos en forma desfavorables a sus intereses, por autos del 8 de marzo y del 10 de junio de 2019.
Afirmó el accionante que con las actuaciones adelantadas se incurrió en «un error grave» al modificar el efecto en el que fue concedido el recurso de apelación, por cuanto «ni siquiera exist[ían] medidas cautelares pendientes, por lo tanto, al juez de primera instancia se le suspend[ía] su competencia hasta tanto se [profiriera] el auto de obedecimiento de lo resuelto por el magistrado en segunda instancia».
Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó que se declarara que los autos del 7 de febrero, 8 de marzo y 10 de junio de 2019, «violaron» el artículo 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, se ordenara al juez plural accionado que diera el trámite al recurso de apelación...
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