SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105882 del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842218988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105882 del 15-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105882
Número de sentenciaSTP11234-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Agosto 2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP11234-2019

Radicación n.° 105882

Acta 206

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por Sindicato de Trabajadores de American Pipe And Construction International (S.), E.G.M.H., H.S.R., Segundo Anatolio Higuera Puerto, J.G.B.N., E.M.G. y E.R.L., quienes acudieron a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 22 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad sindical, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical.

Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso sumario identificado con el radicado n.º 2017-00437.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] Refiere el apoderado de los accionantes, en síntesis, los siguientes fundamentos fácticos:

Que la empresa American Pipe and Construction International instauró proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización SINTRAPI, por cuanto tuvo menos de 25 trabajadores afiliados, asunto que correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá; que, al contestar la demanda, la organización actora manifestó que las desafiliaciones de los trabajadores del sindicato fueron producto de la decisión de la sociedad empleadora de reducir en un 84% su planta de personal.

Que se interpuso recurso de apelación contra el auto proferido en la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2018, por el cual el juzgado negó el decreto y practica «de los oficios con destino al Ministerio de Trabajo y las Superintendencias de Sociedades y de Industria y Comercio», sobre la situación de la sociedad empleadora; que por sentencia emitida en esa misma audiencia, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada.

Que el 11 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído que negó las citadas pruebas, y confirmó la sentencia de primera instancia, para lo cual estableció que «el hecho determinable para declarar que la organización sindical se encuentra en causal de disolución fue que “a la fecha en que se radicó el escrito de demanda contaba con catorce (14) trabajadores afiliados y que en la actualidad dicho número disminuyó a ocho (8)”».

Se queja de que los accionados «aplicaron exegéticamente la norma sustancial», y desatendieron los argumentos de la defensa, que estuvieron dirigidos «a establecer y demostrar que el empleador ejecutó acciones tendientes a provocar la disminución del número de integrantes de la organización sindical “SINTRAPI” como fue ofrecer planes y estímulos de retiro, situaciones fácticas que pueden llevar al condicionamiento de la aplicación de la causal de disolución y cancelación en el registro sindical contenida en el literal d), artículo 401 del C.S.T.», además dieron por demostrado que la empresa «efectuó el cierre de las actividades económicas y productivas», cuando su real objetivo era «acabar con la organización sindical».

En virtud de lo anterior, solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal censurado, y en su lugar, «se niegue la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del sindicato SINTRAPI o, en su defecto, impartir órdenes judiciales pertinentes que garanticen la protección y defensa de los derechos fundamentales y principios constitucionales que se solicita»[1].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró que las determinaciones cuestionadas no vulneran de manera alguna el orden legal y constitucional, en la medida que las decisiones por medio de las cuales se decretó la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de S., obedeció a que el número de sus afiliados se redujo a menos de 10 afiliados por el cierre de las actividades económicas y productivas de la empresa American Pipe and Construction International.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de los demandantes insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad sindical, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical de la parte interesada, al ordenar la disolución del sindicato S. dentro del proceso laboral sumario que se siguió bajo el radicado n.º 2017-00437.

Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen las reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa...

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