SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73193 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842219103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73193 del 31-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente73193
Número de sentenciaSL2941-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Julio 2019


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2941-2019

Radicación n.° 73193

Acta 25


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY BARRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de septiembre de 2015, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó los anteriores pedimentos en que nació el 27 de julio de 1953; que se afilio a la demandada el 5 de marzo de 1974; que a 1 de abril de 1994 contaba con 40 años, 8 meses y 7 días; que es beneficiaria del régimen de transición y por tanto tiene derecho a que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que por tener 1028 semanas cotizadas cumple con los requisitos de la normatividad mencionada; que se retiró de trabajar el 31 de marzo de 2013; que el 18 de abril de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión y que mediante Resolución n.° GNR 261137 del 17 de octubre de 2013, se le negó; que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; «que colpensiones ha contabilizado los años de 360 días, omitiendo hacerlo de 365 días como lo indica la jurisprudencia razón por la cual ha dejado de contabilizar varias semanas» (f.° 16 a 19).


El juzgador de instancia dio por no contestada la demanda, por parte de Colpensiones, al haberse presentado de forma extemporánea (f.° 49).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de mayo de 2015 (f.° 60 CD), absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la promotora del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada interpuesta por la demandante, en proveído del 23 de septiembre de 2015 (f.° 4 CD cdno Tribunal), confirmó la decisión absolutoria de primer grado y gravó en costas a la parte vencida.


El ad quem propuso como problema jurídico, establecer si L.D.B. cumplía los requisitos para acceder a una pensión de vejez, con la normatividad que la cobijaba al cumplimiento de la edad o en virtud del régimen de transición.


Luego de citar los supuestos jurídicos y facticos para ser beneficiario del régimen de transición, descritos en la Ley 100 de 1993 y la extensión del mismo en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, con apoyo en la sentencia CC C-789, encontró que la actora fue beneficiaria de dicho régimen hasta el 31 de julio de 2010, al contar con 40 años y 504 semanas cotizadas a 1 de abril de 1994.


Sin embargo, puntualizó que no logró extender su estatus hasta el 31 de diciembre de 2014, al contar con solo 727 semanas cotizadas, al 29 de julio de 2005, de las 750 que se requerían para mantener dicha prerrogativa; apoyó sus argumentos en las sentencias CC T-798-2012, T-892-2013 y T-754-2014.


Afirmó que para el 31 de julio de 2010 tenía 936 semanas, de las cuales 385 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para pensionarse.


Finalmente, adujo que al analizar el caso bajo la égida de la Ley 797 de 2003, tampoco acreditaba la densidad de semanas para acceder a la prestación pensional, pues no contaba con las 1125 que se necesitaban para tal efecto.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente solicita a la Corte, la casación de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y se provea en costas como corresponda.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados, que se estudiarán de forma conjunta al perseguir el mismo fin y denunciar similar elenco normativo.


III.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los arts. 36 de la Ley 100 de 1993 y 12-b del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.



Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:



No dar por demostrado estándolo que la señora LUZ DARY BARRERO al entrar en vigencia la Ley 100/93, el 01 de abril de 1994 contaba con edad de 40 años, 8 meses y 7 días como se encuentra probado con la cedula de ciudadanía y la historia laboral.



No dar por demostrado que la señora L.D.B. es beneficiaria del régimen de transición estándolo, por cuanto a 31 de julio de 2005 contaba con 759.4 semanas como se encuentra probado en la historia laboral.



No dar por demostrado que la señora L.D.B. a abril 01 de 1994 se encontraba afiliada y cotizando al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora dependiente de patrono del sector privado estándolo, probado con la historia laboral.



Manifiesta que la actora es beneficiaria del régimen de transición al contar con más de 35 años de edad al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, de conformidad con el art. 36 de esta misma ley, beneficio que mantuvo el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.


Aduce que el Tribunal se equivocó al no contabilizar los años de 365 días, de forma tal que a 30 de julio de 2005 le da un total de 727 semanas, cuando en su historia laboral cuenta con un total de 5316 días que equivalen a 759,43 semanas, de lo que se colige que la demandante cumple el requisito establecido por el Acto legislativo 01 de 2005, que extendió los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2014.


De este modo, asegura el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez contemplada en el art. 12b del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, 55 años de edad y 1000 semanas en cualquier tiempo.


IV.CARGO SEGUNDO

Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 36 de la Ley 100 de 1993, 1-a, 12-b y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.



Asevera que el ad quem incurrió en el siguiente error manifiesto de hecho:



No haber apreciado y valorado, la historia laboral No (sic) dar por demostrado que la demandante L.D.B. a 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y se encontraba afiliada y cotizando al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora dependiente de patrono del sector privado.



Sustenta el cargo con los mismos argumentos del primero.


V.RÉPLICA
Presenta oposición conjunta a los dos cargos, aduciendo que al dirigirse por la vía indirecta debe encontrarse un error protuberante en la valoración de las pruebas, ya que el juez goza de la facultad de apreciarlas en forma racional, de conformidad con los postulados de la sana crítica y no puede convertirse el recurso extraordinario en una tercera instancia.
Señala que lo propuesto por la accionante, ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2015, rad. 53082, en donde se estableció que el cómputo de los años en días corresponde a 360, sin importar que el mes cuente con 28, 29, 30 o 31 días, y por esta razón no se podría acceder a los pedimentos del accionante de contar 365 días para cada año
VI.CONSIDERACIONES


Aun cuando los cargos presentan algunas deficiencias de técnica, pues el primero se dirige por el sendero jurídico, pero con supuestos fácticos, con lo cual incurre en una mixtura de vías, inadmisibles en el recurso extraordinario; sin embargo, de la lectura íntegra de las acusaciones, se puede extraer que la inconformidad de la recurrente radica en la densidad de semanas con las que contaba a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, para mantener el régimen de transición, para lo cual aduce que el año debe contabilizarse en 365 días.


No son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que L.D.B. nació el 27 de julio de 1953; ii) que estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida y iii) que mediante Resolución n.° GNR 261137 del 17 de octubre de 2013 se le negó la prestación pensional solicitada.


Esta Corporación ha enseñado, que el régimen de transición en pensiones previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, fue establecido con el...

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