SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86041 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842219364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86041 del 11-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTL13553-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86041
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL13553-2019

Radicación n° 86041

Acta 32

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Sala resuelve la impugnación interpuesta por A.E.J.D., L.P. y C.C.D.J. contra el fallo de 23 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia número 2016-00223-01.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante promovió la presente petición de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.

Refirieron que, ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, iniciaron proceso declarativo de pertenencia contra la sociedad E.O. & Cía. Ltda. en liquidación, para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del bien inmueble identificado con la matrícula número 040-282168; que, luego de admitirse la demanda y de agotarse las etapas procesales pertinentes, por sentencia del 14 de junio de 2018, el despacho judicial negó las pretensiones del escrito inicial, por cuanto no se logró demostrar el presupuesto de la posesión con ánimo de señor y dueño durante el término exigió por la ley, ya que reconocieron dominio ajeno por parte de la entidad demandada y, sólo hacía 5 años, habían ejercido la condición de poseedoras; que, interpusieron recurso de apelación y, por sentencia del 17 de junio de 2019, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión recurrida.

Alegaron que el juez plural accionado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, ya que «(…) se apartó de lo expresamente previsto en el artículo 328 del CGP, en razón a que la parte motiva del fallo (…) no se refirió en ningún momento a los reparos concretos que se le hicieron a la decisión de primera instancia», los cuales tenían que ver con «el valor de la confesión frente a un presunto reconocimiento de dominio ajeno de las demandantes».

Informaron que, L.P. y C.C.D.J., en su interrogatorio, jamás aceptaron dominio ajeno en cabeza de otra persona, por lo que no le asistía razón a la juez al haber indicado que ellas si lo hicieron. De esta manera, destacó que era evidente que «no existía material probatorio suficiente para desvirtuar el ánimo de señor y dueño en cabeza de la señora L.P.D.J., (…)».

Por lo expuesto, pidieron que se dejara sin efecto la sentencia cuestionada y, en consecuencia, se ordenara a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, fijara nueva fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo, en la que se « deberán tener en cuenta para su estudio únicamente los reparos concretos que se le hicieron a la decisión de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación realizada».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 12 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla solo manifestó que con su actuación no había lesionado ninguna garantía fundamental de las partes.

La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de la mencionada ciudad hizo un recuento de lo sucedido en esa instancia y adjuntó la decisión objeto de censura.

Por sentencia del 23 de julio de 2019, la sala de conocimiento negó el amparo invocado, al considerar que la decisión proferida el 17 de junio de 2019, se encontraba ajustada a derecho.

En desarrollo de esa premisa, citó los derroteros de la sentencia emitida por el Tribunal y, luego, sobre el aspecto aquí reclamado dijo lo siguiente:

(…) el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, de acuerdo con el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.

Es así que el mismo legislador, estableció en su artículo 282 del Código General del Proceso, que «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda». Y con mayor claridad en relación a la impugnación indica el artículo 328 de la citada codificación, que: «[E]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Normas de las que se desprende, que por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, pero existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la actuación judicial reprochada no se observaba arbitraria, lo que impedía la intervención del juez de tutela, por cuanto lo alegado por las accionantes, era una simple divergencia conceptual.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, las accionantes reiteraron que el Tribunal excedió el límite de su competencia, al pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de reproche en la sustentación del recurso de apelación.

  1. CONSIDERACIONES

El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.

El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.

Asimismo, la citada...

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