SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70232 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842219375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70232 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente70232
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2404-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2404-2019

Radicación n.° 70232

Acta 21


Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA ZENAIDA CASTRO PÁEZ, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos KEVIN JOHAN y J.S.L.C., contra la sociedad recurrente y contra la SOCIEDAD DE VIGILANCIA PRIVADA DE AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO – SOVIP LTDA, proceso al que fue llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA S.A.


  1. ANTECEDENTES


María Zenaida Castro Páez, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos K.J. y Jeison Steven Lamprea Castro, llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Sociedad de Vigilancia Privada de Agentes en uso de Buen Retiro – Sovip Ltda., a fin de que se declare que entre Jaime Antonio Lamprea Gualteros y la última de las mencionadas, existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 4 de octubre de 1994 al 8 de marzo de 2002; que como consecuencia de tal declaración, el fondo de pensiones fuera condenado a tener en cuenta el pago extemporáneo del aporte para pensión del causante efectuado por su empleadora y que corresponde al mes de febrero de 2002; una vez convalidado dicho pago, solicitó que la citada Administradora de Pensiones, deberá ser condenada a pagarles la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de marzo de 2004, fecha en que falleció su compañero y padre señor J.A.L.G.; junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


Respaldaron sus peticiones en que la demandante convivió con Jaime Antonio Lamprea Gualteros hasta el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el 2 de marzo de 2004, que producto de esa unión nacieron sus hijos K.J. y J.S.L.C.. Que el 7 de julio de 2011 el fondo de pensiones convocado al proceso, les negó la prestación de sobrevivientes bajo el argumento que el causante en los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el «2/03/01 y el 2/03/04», había cotizado únicamente 46.85 semanas, cuando la Ley 797 de 2003, vigente para la época exige contar con 50 semanas.


Expresó igualmente, que tal negativa fue reiterada por el fondo de pensiones mediante comunicación del 5 de octubre de 2011, a través de la cual, por demás, se hizo énfasis en que no podía tener en cuenta el ciclo correspondiente al mes de febrero de 2002, en tanto el mismo fue pagado por S.L., exempleadora del causante, solo hasta el 25 de septiembre de 2008, esto es, de manera extemporánea y con posterioridad a la ocurrencia del siniestro.


Finalmente, puso de presente que J.A.L.G. laboró para la Sociedad de Vigilancia Privada de Agentes en uso de Buen Retiro Sovip Ltda., del 4 de octubre de 1994 al 8 de marzo de 2002; por tanto, teniendo en cuenta dicho tiempo de labores, su compañero y padre reúne las 50 semanas mínimas para ellos poder acceder a la pensión de sobrevivientes (f.° 40 a 50 y 53 a 54).


Sovip Ltda., al dar respuesta a la demanda, aceptó únicamente el hecho referido a la fecha de fallecimiento de Jaime Antonio Lamprea Gualteros, sobre los demás supuestos fácticos, expresó que no le constaban, pues todos ellos hacen alusión a la solicitud y reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, obligación que eventualmente está a cargo del fondo de pensiones demandado, no de S.L., quien en su momento y durante el periodo que duró la relación subordinada que fue del 18 de septiembre de 1994 al 8 de marzo de 2002, cumplió a cabalidad las obligaciones como empleadora.


Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de prescripción y de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa; inexistencia del derecho alegado respecto de Sovip Ltda., prescripción y la genérica (f.° 79 a 86 y 91 a 97).


A su turno BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., aceptó la fecha de fallecimiento del causante y el rechazo de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sustentando su decisión en el hecho de que la empleadora del señor J.A.L.G. no había pagado oportunamente la cotización pensional correspondiente al mes de febrero de 2002; pues dicho pago se efectuó de manera extemporánea, lo que impidió que el causante dejara acreditadas las 50 semanas exigidas por la ley, para que los potenciales beneficiarios pudieran acceder al beneficio pensional por sobrevivencia, pues para el 2 de marzo de 2004, data en que falleció, contaba con 46.85 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la citada calenda.


Se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad del empleador moroso, cobro de lo no debido, mala fe de Sovip Ltda., prescripción, buena fe y compensación (f.° 101 a 110).


En la audiencia celebrada el 17 de abril de 2013 (f.° 179), el fondo de pensiones convocado al proceso llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida S.A., entidad que luego de ser aceptada en dicha calidad por el juez del conocimiento, que lo fue el 15 Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 165), dio respuesta a la demanda. Aceptó como ciertos los hechos referidos a la fecha de fallecimiento del causante y la negativa al reconocimiento pensional por parte del fondo demandado, en tanto el causante tiene únicamente 46.85 semanas cotizadas en los tres últimos años, cuando la ley exige una densidad de 50 semanas de cotización.


Dicha aseguradora se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó: (i) ausencia de cobertura de la póliza previsional de invalidez y sobreviviente, en tanto la misma no ampara la eventual responsabilidad civil del fondo, en razón a no haber emprendido las acciones de cobro contra el empleador moroso y, (ii) la responsabilidad de la aseguradora se encontraba limitada al valor de la suma asegurada (f.° 177 a 209).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2013, luego de declarar que entre Jaime Antonio Lamprea Gualteros y la Sociedad de Vigilancia Privada de Agentes en Uso de Buen Retiro – Sovip Ltda., existió un contrato de trabajo que tuvo como extremo inicial el 18 de septiembre de 1994 y final el 8 de marzo de 2002, condenó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad...

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