SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54116 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842219377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54116 del 23-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL520-2019
Fecha23 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 54116

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL520-2019

Radicación n. °54116

Acta n.º 02

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró ALBA AUSECHA DE MOLANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, involucrados en el conocimiento del proceso ordinario laboral con radicación 2008 – 0096 – 00.

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, Alba Usecha de M., promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que se le ampare los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa, y el acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Afirmó, que ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, despacho que por sentencia del 8 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada por ambas partes, subió al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, quien por auto del 2 de abril de 2018, declaró la falta de jurisdicción, y como consecuencia, la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del a quo, dejando a salvo las «actuaciones previas a la sentencia», disponiendo la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de Popayán, para que fuese repartida entre los juzgados de la especialidad laboral, la cual se materializó el 17 de abril de 2018.

Que una vez sometida la demanda a reparto, le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de ese Circuito judicial, despacho que por auto del 30 de abril de 2018, dispuso devolverle la demanda, para que fuere adecuada al procedimiento laboral; sin embargo, no se pudo dar cumplimiento a tal requerimiento, porque no se enteró del momento en que fue remitido el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que, en por proveído del 10 de mayo del 2018, fue rechazada la demanda.

Que como sólo hasta el 24 de mayo de 2018, se enteró de la remisión del expediente el 17 de abril de esa misma anualidad, a pesar de indagar constantemente ante el Tribunal Contencioso, el 30 de mayo siguiente, promovió incidente de nulidad alegando por una parte, la «FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL» dado que por «tratarse de las primeras actuaciones que realiza el Despacho que podría determinarse como un caso especial, se ha proferido inicialmente un acto interlocutorio que por ordenamiento legal» requiere de la notificación en esas condiciones, y por otra, que el juzgado desconoció la decisión del superior, al relatar en el auto que inadmitió la demanda, que en la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca que declaró la falta de jurisdicción, también «declaró la nulidad de todo lo actuado por el A quo», cuando lo que verdaderamente hizo fue declarar la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia, pero «MANTENIENDO EN LO DEMÁS LA VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES PREVIAS», incidente que fue negado por auto del 17 de julio de 2018, por lo que apeló; y el tribunal accionado por proveído del 14 de noviembre de 2018, lo confirmó.

Aseguró, que las determinaciones adoptadas por los despachos accionados, son arbitrarias, por cuanto a su juicio «el derecho sustancial, sin explicaciones justa y equitativas sucumben frente al rigorismo de las formas impuestas destrozando […] los derechos impolutos del administrado […] quien en ultimas se […] conmina a sufrir los errores causados por una ineficiente actuación administrativa, que en tales circunstancias exime de responsabilidad a quien implora justicia y donde fallas humanas ocurridas en la jurisdicción contencioso administrativa no son consideradas posteriormente, por el nuevo operador de justicia […]» .

Bajo tales supuestos fácticos, solicitó que se revoque todas la actuaciones que hoy impiden continuar con el proceso; que «se declare la validez de todas las actuaciones anteriores a la sentencia declarada nula por el juez administrativo, cuya providencia por encontrarse legalmente ejecutoriada y en consecuencia ser objeto de cosa juzgada, es de obligatorio cumplimiento, no pudiendo en consecuencia como hasta ahora se ha hecho, declarar la nulidad de todo el proceso», y que «se analice la posible improcedencia en casos como el objeto de control constitucional sobre la declaratoria de “falta de jurisdicción” del contencioso administrativo, de considerarla improcedente, se orden al juez laborar adecuar el proceso en lo que corresponda y se continúe con las etapas subsiguientes, hasta que se profieran las decisiones que en derecho corresponda».

Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenía y además, para que remitiera copia u original del proceso controvertido.

Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 12 del cuaderno de tutela; sin embargo, guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos

En el asunto objeto de estudio, en síntesis, lo que se pretende por la promotora del amparo, y que le da competencia a esta Corporación, para que se pronúnciese como juez constitucional de primera instancia, es que se determine que el tribunal accionado se equivocó al confirmar, el auto del a quo, a través del cual negó el incidente de nulidad formulado por la presunta violación del derecho al debido proceso, al no haberle sido notificado personalmente el auto del 30 de abril de 2018, que inadmitió la demanda, para que esta fuera adecuada al procedimiento laboral.

Al examinar las pruebas allegadas con el libelo de la tutela, a folios 37 a 42, reposa el auto fechado el 14 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra el auto del juzgado del 17 de julio de 2018, que negó el incidente de nulidad propuesto, en el...

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