SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106307 del 04-09-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 106307 |
Fecha | 04 Septiembre 2019 |
Tribunal de Origen | Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP12593-2019 |
STP12593-2019
Radicación n° 106307
Acta 226
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por R.M.Z., respecto del fallo proferido el 22 de julio del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y vivienda digna, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación; vinculándose al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
«“1.- Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2019 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA decretó el COMISO del predio distinguido con MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 176-22551, ubicado en la CARRERA 16-A NÚMERO 3-74, vereda CHUTAME, barrio SANTA I., del municipio de CAUCA, CUNDINAMARCA, que figura como de propiedad de MARIO CASTILLO VANEGAS identificado con la C.C. No. 2.9875.680.
Como consecuencia de dicha declaración de COMISO el mencionado Juzgado también ordenó poner[lo] a disposición del FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACÌÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
2.- Frente a la decisión anterior el precitado FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN remitió a los habitantes del predio en cuestión el OFICIO No. 20195810004211 de 19 de junio de 2019, a través del cual pidió la entrega del aludido predio (…) fijando para dicha entrega un plazo hasta el día diez (10) de julio de este año (2019), es decir que prácticamente solicita la entrega inmediata del inmueble, advirtiendo que de no producirse la entrega dentro de dicho plazo procedería a iniciar la acción de DESALOJO correspondiente.”. (sic)
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo con fundamento en que la acción de tutela es improcedente, pues ella procede únicamente cuando el afectado no tenga otro medio judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no ocurre en el presente asunto.
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