SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63995 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842219919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63995 del 05-06-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente63995
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2051-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2051-2019

Radicación n.° 63995

Acta 17

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó M.B.H.R..

I. ANTECEDENTES

MANUEL BELTRÁN HERNÁNDEZ RAMÍREZ llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A., para que se declarara que estuvo vinculado a ella, a través de contrato de trabajo, por más de 20 años, hasta cuando le reconoció la pensión de jubilación y que le adeuda: i) la diferencia salarial existente entre su remuneración y la que percibió P.E.M.J.; ii) la incidencia salarial del valor de la alimentación y de la dotación de vestuario y calzado; iii) las cesantías reconocidas pero no pagadas «a fecha 25 de noviembre de 2009 y proyectadas al 30 del mismo mes y año» y, iv) el valor de la pérdida de capacidad laboral, resultante de enfermedades auditivas y visuales de origen profesional.

En consecuencia, solicitó que se condenara al reajuste de las «prestaciones sociales» (cesantías, vacaciones, bonificación y las primas de vacaciones y de antigüedad), así como de las mesadas pensionales causadas, «teniendo en cuenta los gananciales reales de los últimos tres años de servicio», junto con la indemnización moratoria, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

N., que laboró para ECOPETROL S. A. durante 23 años, hasta el 29 de noviembre de 2009, cuando le fue reconocida pensión de jubilación; que, durante varios años, desempeñó las mismas funciones de P.E.M.J., pero recibió un salario menor al de aquel; que de forma permanente, cada 15 días, recibió un pago por alimentación; que, también, cada año le fueron entregadas seis mudas de ropa y tres pares de calzado; que tanto la alimentación como la dotación de vestido, constituyen salario en especie; que no empece a que por cesantías le correspondían $46.220.909, a la terminación del contrato de trabajo, la demandada solo le pagó $24.353.265; que durante la relación laboral, sufrió pérdida de capacidad auditiva y visual de origen profesional; que el 27 de mayo de 2010, reclamó a la accionada el pago de los créditos pretendidos, pero su solicitud no le fue respondida (f.° 17 a 20, cuaderno del Juzgado).

ECOPETROL S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, por más de 23 años, hasta cuando le reconoció pensión de jubilación, a partir del 30 de noviembre de 2009 y que le entregó la dotación y calzado de labor; negó, que a la finalización del contrato de trabajo no hubiera cancelado la totalidad de las cesantías adeudadas; que el actor hubiera padecido enfermedades profesionales y que hubiera efectuado las mismas labores de P.E.M., pues aun cuando los cargos pudieran llegar a corresponder a una misma categoría, se diferenciaban por factores como la antigüedad, eficiencia, eficacia y, entre otras, la reubicación laboral del trabajador; aclaró, que para la época en que finalizó el vínculo, el reclamante ocupaba el cargo de «operador de transporte e 10, en el Distrito 5» y su compañero el de «Supervisor II en el Distrito de Caño Limón – Coveñas».

Explicó, que por la cláusula novena del contrato de trabajo, «el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo – Distrito Norte» y «el Acuerdo 01 de 1977», la remuneración entregada a título de alimentación, no tiene incidencia salarial, pues era un beneficio acordado por mera liberalidad; que, de conformidad con el artículo 128 del CST, la dotación de vestido y zapatos de labor no constituye salario por no ser una contraprestación del servicio, sino un suministro para el desempeño de sus funciones.

Formuló como excepción previa la de prescripción y como perentorias las que denominó: buena fe en las actuaciones e inexistencia de la obligación reclamada (f.° 80 a 98, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, el 30 de noviembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes se verificó una relación laboral, vigente hasta el 29 de noviembre de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de BUENA FE EN LAS ACTUACIONES DE ECOPETROL S. A. conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL S. A.”, para que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reconozca y pague al demandante M.B.H.R., lo siguiente:

- El reajuste de todas sus prestaciones sociales como son cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones a que hubiere lugar, derechos legales y extralegales, conforme a la incidencia salarial de alimentación reconocida y de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL S. A.

- En consecuencia, de lo anterior, el reajuste de la pensión del demandante M.B.H.R., desde el momento de su reconocimiento, esto es, 29 de noviembre de 2009 y de las respectivas mesadas pensionales, conforme a la incidencia salarial de alimentación reconocida.

- Las condenas impuestas a la demanda se deben ajustar al IPC certificado por el DANE desde que se hicieron exigibles, esto es, desde la fecha de su causación de cada uno de los derechos reconocidos, mes a mes, y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la demandada.

SEXTO: ABSOLVER a la sociedad ECOPETROL S. A., de las demás pretensiones [...]

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada [...] (negrilla del texto original) (f.° 256 a 266, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de abril de 2013, confirmó la apelada.

Consideró, que en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS y de la sentencia CC C-968-2003, debía pronunciarse exclusivamente, respecto del tópico de disenso planteado por la apelante; que, por lo anterior, debía determinar «[...] si el valor del auxilio de alimentación cancelado al demandante debe incluirse como incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales legales, extralegales y demás beneficios convencionales».

Dijo, que el artículo 316 del CST, exigía a las empresas de petróleos, suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla; que «[…] en consecuencia, [...] éste o su valor harían parte del salario[…]»; que de conformidad con los numerales 1° y 2° del artículo 129 del CST, es salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tal como la alimentación; que, por lo anterior, «el valor de la alimentación otorgada al trabajador como salario en especie debe ser tenida en cuenta para efectos del pago de las prestaciones y por supuesto de la liquidación final para la determinación de la mesada pensional»; que no se equivocó el primer J., especialmente porque:

[...] del contrato de trabajo a término indefinido [...] (f.° 35 y 36) se observa que el cargo del actor no era administrativo, sino de obrero en la estación de Toledo, en consecuencia, como el sustento del recurso de alzada se basa específicamente en la incidencia por alimentación recibida por el actor es que no prosperan las demás pretensiones del recurrente (f.° 12 a 20, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case «parcialmente» la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas que el Juzgado de conocimiento impuso, para que, en sede de instancia, sean revocados los ordinales 4° y 7° de la de primer grado y, en su lugar, se profiera absolución (f.° 31 del cuaderno de casación).

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