SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00112-00 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842220247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00112-00 del 29-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Enero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00112-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC539-2020



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC539-2020


Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00112-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela promovida por N.T. Didime-Dome en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia» los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, con ocasión a la pérdida del expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario que se promovió en su contra, el Tribunal Superior en sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2019 ordenó para que se procediera a su reconstrucción con las piezas procesales idóneas que contengan los guarismos objeto de la ejecución con el fin de dar continuidad al mismo; no obstante, estima que del trámite llevado a cabo por el Juzgado Quinto Civil del Circuito para el cumplimiento a lo ordenado por su Superior, no fue suficiente, puesto que, no fue posible reunir la totalidad de las providencias, específicamente, el auto que libró mandamiento de pago.


Pretende en consecuencia que «ordénese al Despacho Judicial accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión tomada, se ordene terminar dicho proceso por inexistencia física de elementos esenciales irremplazables».

  1. Los hechos


1. El Banco Cafetero promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante, en el que aportó como base de la ejecución los pagarés identificados con Nº «224359500410-6 y 2243296001989» así como también, Escritura Pública Nº 3624 del 4 de octubre de 1995 suscrita ante la Notaría Primea del Círculo de Ibagué, mediante la cual el promotor constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre los predios rurales identificados con matrícula inmobiliaria Nº 350-9251, 350-9249, 350-9252, 350-9250, 350-9253, 350-9254, y 350-42989.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.


3. En el curso de la instancia se libró mandamiento de pago, se ordenó el embargo de los bienes inmuebles en cabeza del peticionario del amparo y de igual forma, su notificación.


4. Surtidas en debida forma las comunicaciones respectivas, el quejoso acudió al proceso y propuso excepciones de mérito, las cuales después de realizar el análisis previo, el Juez de Conocimiento resolvió declararlas no prósperas, por lo que, en razón de ello, el trámite siguió su curso.


5. Posterior, en el año 2009 el funcionario que conocía del proceso –Juzgado Cuarto Civil del Circuito- se declaró impedido para seguir conociendo del mismo, razón por la cual remitió al Juzgado Quinto Civil del Circuito quien avocó conocimiento en el asunto.


6. Después, el Banco demandante realizó una cesión del crédito a la entidad C.S., quien ésta posteriormente lo hizo a L.M.R.P. –actual acreedora y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR