SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-2019-04236-00 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842220298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-2019-04236-00 del 23-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Enero 2020
Número de expedienteT 110010203000-2019-04236-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC241-2020

A.S.R.

Magistrado ponente

STC241-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04236-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela promovida por L.E.C.C., contra la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al habérsele condenado en forma solidaria por la falla en el servicio médico prestado a la señora M.A.S., sin existir motivación alguna que permitiera concluir la relación sustancial entre la denunciante en pleito -Clínica M. S.A.- y aquel, como denunciado en pleito, pues la demanda no se formuló en su contra y por ende el vínculo litigioso no surgió entre éste y la parte activa del proceso de responsabilidad civil.

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la decisión emitida por la Colegiatura acusada del 18 de junio de 2019, y en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo en el que se respeten las garantías invocadas, la normatividad vigente y las pruebas obrantes en el plenario. [Folios 13-14, c.1]

B. Los hechos

1. L.Y., M.Y., Y.P., Eixenjawer e I.X.S.S.; así como A.C.Z., presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil contra la IPS Clínica M. S.A, a fin de que les fueran reconocidos y pagados los perjuicios causados por una falla en el servicio médico que produjo la muerte de M.A.S.Z. (q.e.p.d).

2. Como fundamentos del escrito genitor, se extrae que la paciente ingresó con un diagnóstico de dolor pélvico crónico, por lo que le fue ordenada la realización de una «laparoscopia diagnostica ginecológica», la cual se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2008, por parte del D.L.E.C.C. -aquí censor-, quien no le advirtió los riesgos asociados a la intervención, mediante un debido consentimiento informado; allí le fue perforado el intestino, lo cual le causó una peritonitis, que desembocó en una falla multisistemica y que conllevó una sepsis abdominal.

3. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, quien la admitió en auto de 17 de mayo de 2011.

4. Notificada la sociedad convocada, llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A. y contestó el libelo mediante la excepción de mérito que denominó: «ausencia o inexistencia de culpa o inexistencia imputable a la clínica M. S.A. cumplimiento de la obligación de medios».

5. En la misma oportunidad, la pasiva interpuso denuncia en pleito en contra del acá promotor, con fundamento en que éste fue quien practicó la cirugía y que para tal época, existía una relación contractual vigente entre el profesional de la salud y ésta.

6. En respuesta a lo anterior, el acá gestor allegó como medios de defensa: «(i) cumplimiento de la lex artis ad hoc, (ii) ausencia y /o ruptura del nexo de causalidad, (iii) concreción de un riesgo inherente como causa del daño, (iv) diligencia y cuidado del G. - ausencia de culpa en su actuar indicación medica del procedimiento y consentimiento de la paciente en su práctica, (v) el doctor no está en la obligación de indemnizar los daños que no ha causado y (vi) la genérica».

7. Tras agotar las fases procesales de rigor, el 15 de mayo de 2018, se dictó sentencia en la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada y el denunciado en pleito, además declaró civilmente responsables a la clínica, a la llamada en garantía (hasta el límite del valor asegurado) y al aquí querellante en forma solidaria, por la falla en el servicio médico suministrado, dada la ausencia de la aprobación de la tratada y los condenó por perjuicios morales a la suma de 80 SMMLV para cada uno de los activos del litigio.

8. Inconforme, el extremo vencido recurrió aquella providencia.

8.1. Por su parte, el acá peticionario, invocó como reparos a saber: »(i) que si hubo consentimiento informado, (ii) actuó conforme a la lex artis, (iii) la ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo inherente, (iv) desconocimiento de las pruebas, (v) la sentencia es incongruente de cara a lo pretendido en la demanda (vi) inexistencia de solidaridad entre éste para la condena impuesta y (vii) no se acreditaron los daños inmateriales (viii) inexistencia de causalidad de la muerte, pues ésta falleció de una axepsis pulmonar».

9. La S. Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en audiencia de alegatos y fallo adelantada el 18 de junio de 2019, resolvió modificar la resolución de primera instancia, en el sentido de: «declarar civilmente responsable a Clínica M. S.A. y al denunciado en el pleito L.E.C.C., en forma solidaria por la falla en el servicio médico prestado a M.A.S.Z., emergiendo el deber de indemnización a favor de los demandantes».

9.1. Así mismo, lo adicionó en el entendido de: «condenar a la Aseguradora Colseguros hoy Alianz Seguros S.A. a rembolsar hasta el límite de su aseguramiento la erogación a cargo de Clínica M. S.A., por concepto de la indemnización reconocida a favor de los demandantes».

10. El reclamante acude a este mecanismo constitucional, porque considera que las sedes judiciales cuestionadas no debieron condenarlo a pagar en forma solidaria tal suma de dinero, ya que el escrito principal no se formuló en su contra y por ende el vínculo litigioso no surgió entre aquel y la parte activa del debate.

10.1. Reprochó además, que sí existió consentimiento informado por él y suscrito por la señora S., con el aviso oportuno de los riesgos, consecuencias y beneficios, por lo que en su sentir, es errada la tesis de la Colegiatura Superior.

C. El trámite de la instancia

1. El 13 de enero de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad de la salvaguarda para atacarlas cuando con ellas se causa trasgresión a las garantias fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el caso sub judice, si bien la queja está dirigida a cuestionar las decisiones proferidas en sede de primera y segunda instancia por las autoridades querelladas, esta S. únicamente se ocupará de la que dictó el Tribunal de N., pues fue la...

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