SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104012 del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842220698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104012 del 02-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104012
Fecha02 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5486-2019

E.P.C.

Magistrado ponente

STP5486-2019

Radicación n° 104012

Acta 103.

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por F.L.G.J., contra el fallo proferido el 8 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso fundamento de la solicitud de amparo.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la petición de protección constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de la forma como sigue[1]:

1.- F.L.G.J. acudió en nombre propio al mecanismo constitucional de la acción de tutela, con la pretensión que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

Expresó en el escrito de tutela, que el 06 de julio de 2018 la Fiscalía presentó escrito de acusación en su contra en la actuación identificada con el CUI 11 0016 0007 17 2016 00028, por la comisión de los delitos de concusión y de prevaricato por acción presuntamente realizados el 28 de octubre de 2013 y 15 de septiembre de 2016, respectivamente.

En sentir del accionante, al existir un proceso con dos asuntos, la regla procesal penal ordena la atracción del delito de mayor gravedad respecto del de menor, como ocurrió.

Afirma, también, que en diciembre de 2018 solicitó la libertad por vencimiento de términos por haber transcurrido más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación hasta el inicio de la audiencia de juicio, de acuerdo al artículo 317.5 del código de procedimiento penal, modificado por los artículos 4o de la ley 1760 de 2015 y de la ley 1786 de 2016.

Tal solicitud, continúa, fue negada por el Juez 44 Penal Municipal con función de control de garantías, ya que aplicó 240 días entre el escrito de acusación y el inicio del juicio como causal de libertad, conforme al artículo 38 de la ley 1474 de 2011,por tratarse de actos de corrupción, la cual no es beneficiosa en su caso.

Inconforme con la decisión interpuso los recursos ordinarios, correspondiéndole conocer al Juzgado 9o Penal del Circuito, cuyo titular confirmó la negativa. Frente a esa determinación el accionante presenta los siguientes cuestionamientos: i) se fundamentó en una sentencia que no es de sala plena de casación, sino de una de tutelas (radicado 81052 del 2015); y, h) debió aplicarse le Ley la 1760 de 2015 que le es más favorable.

Por esas razones considera que las decisiones de instancia constituyen vías de hecho por violar el artículo 230 constitucional, el principio de favorabilidad, la cláusula de “Estado de Derecho legislado”' y los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

En su pretensión solicita que se anulen las decisiones de los jueces accionados para que apliquen en su totalidad la hermenéutica penal y la aplicación de los precedentes constitucionales, con la observación que deben hacerlo en audiencia dentro del término legal improrrogable máximo de (3) días hábiles siguientes a la notificación como lo ordena el Art. 160.2 del código de procedimiento penal.

2.- Al presente trámite fueron vinculadas además de las accionadas, la Fiscalía 105 delegada ante Jueces del Circuito, la defensora contractual y la Procuradora 68 Judicial II., de esta ciudad.

2.1. El titular del Juzgado 44 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín informó que, para la fecha de realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, celebrada el 27 de diciembre de 2018, se encontraba disfrutando del periodo de vacaciones y que tal diligencia fue dirigida por la doctora L.F.V.M. quien decidió no acceder a lo solicitado por la defensa, según consta en el acta que anexó.

2.2. La Fiscalía 105 delegada ante Jueces del Circuito Dirección Especializada contra la corrupción señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se configura una vía de hecho, por lo que solicita que se rechace por improcedente la acción interpuesta.

Respondió, también, que fue la Fiscalía 70 Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección Especializada contra la corrupción la que investigó a F.L.G.J., quien fungía como Juez Promiscuo Municipal de Apartadó por los delitos de prevaricato por acción y concusión y que en debida forma se legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento, luego de lo cual se radicó escrito de acusación y en el momento se encuentra en etapa de juicio.

De igual manera, indicó que la negativa de la libertad por vencimiento de términos estuvo ajustada a la Constitución, la ley y a la jurisprudencia que aplica a la materia, por lo que la limitación a ese derecho obedeció a causas legalmente establecidas.

Aclaró que, independiente a la época que se realizaron los hechos, la norma procesal aplicable es la que rige al momento de la vinculación formal al proceso, que en este caso ocurrió el 04 de mayo de 2018 cuando se formuló imputación, momento desde el cual no ha habido tránsito de legislación que modifique los términos de libertad, por lo que las leyes aplicables son la 1760 de 2015 y 1789 de 2016, anteriores al acto procesal.

Considera, entonces, que el principio de favorabilidad no fue desconocido, ni se ha vulnerado garantía alguna, por lo que esta acción debe rechazarse por improcedente, en razón que no se acreditó los presupuestos de procebilidad (sic).

2.3. La Defensora contractual manifestó que los hechos de las dos investigaciones son independientes, autónomos y no se relacionan entre sí, por lo que en la formulación y acusación por un concurso de delitos de prevaricato por acción y concusión, se desconocieron los artículos 31 del código penal y 51 del Código de procedimiento penal, situación que obedeció al interés de la Fiscalía con el fin de actualizar la investigación para evitar vencimiento de términos, por cuanto el primer delito de concusión es del 28 de octubre de 2013 y el delito de prevaricato por acción del 15 de septiembre de 2016.

Indicó, también, que la Juez 44 Penal Municipal no dio aplicación al principio de favorabilidad, ni a la ultra actividad de la ley, negando la libertad solicitada al dar aplicación a la ley 1474 de 2011, norma que duplica los términos de contabilización.

Señaló, asimismo, que en segunda instancia el Juzgado 9 Penal del Circuito, confirmó la decisión por razones diferentes, sustentando su tesis en lo indicado por la Sala de Casación Penal de la C.S.J., en sala de decisión de tutelas en segunda instancia, actuación que en su sentir desconoce lo dispuesto en el art. 29 superior, conforme al cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Por otra parte manifestó que no solo se vulneró el debido proceso y el derecho a la libertad, sino también el derecho a la igualdad, por cuanto los hechos señalados a su representado también fueron objeto de juzgamiento con otras tres personas, el fiscal A.L.G.A., ya absuelto por la C.S.J, su asistente E.M.I.M. y el abogado M.O.P., quienes gozaron de detención domiciliaria.

Por consiguiente, solicitó tutelar los derechos fundamentales mencionados y se deje sin efectos las decisiones adoptadas por los titulares de los juzgados 44 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 9o Penal del Circuito de Medellín, para que se ordene al primero de los despachos mencionados que...

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